Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Junio de 2022, expediente CIV 028477/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE. N° 28477/2015 “R, P N Y OTROS c/ E J, G C Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de Junio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “R, P N y otros c/ E, G C y otro s/ Daños y Perjuicios”

(Expediente N° 28.477/2015), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señora jueza de Cámara doctora B.A.V., señor juez de Cámara doctor M.L.C., señora jueza de Cámara doctora G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se agravian las partes y expresan numerosos agravios, los que merecieron respuesta de la accionante.

1.2.- La demandante impugna por escasas las sumas indemnizatorias estipuladas a favor de cada coaccionante por diferentes partidas: valor vida por la muerte de E A P, incapacidad sobreviniente, daño espiritual (moral), gastos de atención Fecha de firma: 27/06/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

psicoterapéutica y gastos futuros, médicos, de farmacia y traslados,

tratamiento de rehabilitación kinesioterapéuticos.

1.3.- La citada en garantía, por su parte, ataca en primer término la atribución de responsabilidad efectuada por considerar que el evento dañoso se produjo por la incidencia causal del propio damnificado, y reclama el rechazo de la acción entablada.

Luego, a todo evento, cuestiona lo resuelto en materia de daño físico y daño espiritual (moral), y finalmente impugna la tasa de interés activa dispuesta computable desde el hecho.

1.4.- Por último, la Defensora de Menores en representación de A.P., también se agravia de las sumas estipuladas en concepto de daño espiritual (moral), daño material –

valor vida, incapacidad psicofísica sobreviniente y gastos de tratamiento psicoterapéutico, en cada caso por considerarlas escasas en razón del resultado de las pruebas producidas.

1.5.- En el marco de las Acordadas 13/20, 14/20, 16/20,

25/20 y conc. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- El evento dañoso que fundamenta la acción de autos sucedió el día 20 de Diciembre del año 2014, por lo que se imponen algunas consideraciones.

Fecha de firma: 27/06/2022

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2.2.- El Código Civil y Comercial de la Nación vigente desde el 01/08/2015, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley, pues su art. 7° dispone que, A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Dicha norma debe ser interpretada de manera coherente sobre la base de la “irretroactividad” de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (esta Sala in re “Letwiniuk, O.c.B., J.H. y otro s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 14.222/2013, del 30/4/2021; ídem, “M., Miguel c/

Feroy, G. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 51.716/2.012, del 03/3/2020;

ídem, “De Marco, S. c/ Ford Argentina s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

56.867/2.010, del 05/4/2.018, entre muchos otros).

En el caso sometido a estudio la relación jurídica ha quedado constituida conforme a la ley anterior por la indicada fecha del evento dañoso, razón por la cual las consecuencias que emanan de ella han nacido al amparo de tal legislación.

2.3.- Sin perjuicio de lo expuesto, de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro más Alto Tribunal in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART” del 10/8/2017 (Fallos 240:1038), al aplicar el citado art. 7° del CCyCom. se dispuso que la interpretación de las normas del Código de Vélez debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., y en esta inteligencia corresponde resolver el caso sometido a decisión.

Fecha de firma: 27/06/2022

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Esto resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente—

y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo código (P., R.,

El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional

, L.L. 23/8/2017).

El nuevo ordenamiento dispone un régimen ajustado a los cambios acontecidos en las últimas décadas, y recoge los progresivos frutos de sendos proyectos de reforma elaborados a partir del año 1987, receptando especialmente de manera franca y abierta el aporte vital de la jurisprudencia como fuente creadora de Derecho (Ubiría,

F., Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial,

A.P., 2015, pág. 7 y ss.).

3.1.- Por razones de método, iniciaré el análisis de las diferentes quejas formuladas por la concerniente con la cuestión de fondo, la atribución de la responsabilidad civil.

La aseguradora reclama el rechazo de la acción entablada en su contra, pues afirma que el evento tuvo lugar por la incidencia causal del propio damnificado, por la falta de debida señalización, y por encontrarse detenido en el carril lento cuando tuvo lugar el siniestro.

Por las razones que paso a desarrollar, propondré la confirmación del fallo en crisis.

Fecha de firma: 27/06/2022

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3.2.- En efecto, cabe recordar ante todo que una acción como la ejercida en autos en la que se discute la responsabilidad del “dueño” y del “guardián” de una cosa (automotor) por los daños causados por su riesgo o vicio, constituye una fattispecie en la que se atribuye responsabilidad con basamento objetivo según disponen los arts. 1757/1758 y 1769 del CCyCom. y se enmarca en las reglas de la causalidad adecuada según los arts. 1726/1727 del mismo cuerpo legal (esta Sala, “G., M. c/ Covini, A. s/ Ds. y Ps.”,

E.. N° 44.961/2.017, del 20/4/2021; ídem, “G., D. c/

Ttes. Automotores Plaza s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 37.924/2.016, del 05/6/2019, entre muchos otros).

La autoría de los daños exige el análisis de la relación causal por ser la que permite individualizar al sujeto o sujetos que deben responder, por su intermedio es posible determinar si las consecuencias dañosas de un hecho pueden ser atribuidas materialmente a la acción de un sujeto, poniendo en evidencia la autoría del hecho, y recuerdo que la relación de causalidad se asienta sobre la noción de “previsibilidad”, siendo valorada en abstracto, con prescindencia de lo sucedido en el caso concreto, y ex post facto,

tomando en cuenta lo que regularmente sucede, conforme al curso normal y ordinario de las cosas (P., R., Vallespinos, C.,

Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 3, H.,

págs. 98-9; esta Sala, "D., M.R. c/ B.R.S.. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 33.634/2.018, del 19/8/2021, entre otros).

3.3.- Advierto que lo afirmado por la aseguradora en torno al “hecho” del propio “damnificado” como eximente de responsabilidad, lejos se encuentra de haber sido demostrado, sino antes bien y, por el contrario, la mecánica de lo sucedido surge Fecha de firma: 27/06/2022

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prístina de las constancias obrantes en el proceso penal (copias certificadas del voluminoso E.. N° 6278 que tengo a la vista).

En efecto, así cabe detenerse en diferentes elementos obrantes en la voluminosa causa penal, entre ellos el acta de inspección ocular y croquis agregado a fs. 4 y vta., el acta de informe obrante a fs. 19, el informe de la policía científica de fs. 49, el informe de la Dirección de Tránsito de fs. 112, el informe de la policía científica de fs. 133, las fotografías del lugar glosadas a fs. 166.

Como surge de la pericia accidentológica de fs. 172/174,

se comprobó que el impacto se produjo entre el sector frontal (mayoritariamente sector derecho) de la camioneta del demandado contra la parte trasera del automóvil de P (en mayor medida en su lado izquierdo), cuando el Alfa Romeo de éste se encontraba detenido en razón de un desperfecto mecánico.

A partir de...

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