Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 22 de Agosto de 2018, expediente CIV 054986/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “R.P., Y.M. c/M., D.M. y otro s/ Daños y Perjuicios – Resp. Prof.

Médicos y Aux”, Expte. 54.986/2016, Juzgado 109 En Buenos Aires, a 22 días del mes de agosto del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “R.P., Y.M. c/M., D.M. y otro s/

Daños y Perjuicios – Resp. Prof. Médicos y A.” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra.

A. de B. dijo:

I.- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el demandado D.M.M. y la citada en garantía contra la sentencia de fs.203/215 que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica por la suma de $262.000, con más intereses y costas, y la rechazó contra MABIMA SRL. A fs. 252/252 expresó agravios la parte demandada y la citada en garantía; los que fueron contestados a fs.254/256 por la accionante.

II.- Agravios El médico y la citada en garantía expresan agravios en conjunto y piden que se revoque el decisorio de grado, con costas. Varios son los puntos confrontados por los accionados, los que paso a detallar.

Critican, como primer aspecto, que el Magistrado le haya atribuido la responsabilidad al médico, ya que de una lectura de la pericia presentada se observa que en ningún momento surge que haya existido mala praxis en la atención de la paciente. Sostienen que el Sr. Juez procedió

a establecer la existencia de negligencia por la sola mención de las falencias de la historia clínica, cuando de la pericia realizada no existe objeción, ni mención, del experto de que la técnica quirúrgica haya sido equivocada.

Afirman que, atento los dichos del experto, la contraria debió impugnar el dictamen si es que consideraba lo contrario a los profesionales incursos en responsabilidad.

Señalan que en el caso no se encuentra discutido que la actora concurrió al consultorio del demandado para realizarse una intervención Fecha de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28768937#213904790#20180824105535236 por aumento mamario, ni que se le detectó síndrome de M., que indicó

tratamiento y que la paciente no volvió más. Tampoco que la evolución fue buena, sin perjuicio de la presentación posterior de la paciente. Por ello, destacan que la circunstancia que no se haya acompañado con la historia clínica las fotografías pre y postoperatorias en nada incide en la dilucidación del caso, si lo que importa en definitiva es la técnica empleada, la que el perito no dictaminó como inadecuada.

Alegan que con la documentación obrante en autos el perito bien pudo determinar el estado actual de la paciente, el daño y su causalidad con la intervención quirúrgica. Asimismo, cuestionan lo dicho por el perito médico en cuanto a la indicación de ATB que surge de la historia clínica, al nombre del cirujano y los stickers de los implantes.

Sostienen que no deben considerarse a los fines de evaluar la responsabilidad.

De ser ciertas, afirman que estaríamos frente a un caso de falencias sin nexo causal– no toda falencia en una historia clínica es pasible de dar virtualidad a presunciones en contra del profesional médico–.

Sostienen que muchas de las falencias indicadas por el perito no hacen a la obligación como médico sino a la obligación de la institución médica como custodio de la historia clínica y de la documentación del paciente. Señalan que la codemandada MABIMA SRL debería haber aportado la historia clínica completa.

En concreto, alegan que de la pericia presentada no surge un solo pasaje que dé cuenta de que se haya incurrido en mala praxis.

Manifiestan que la relación causal no puede deducirse de la simple existencia de un daño; que de los dichos del experto claramente se colige la inexistencia de culpa en la técnica empleada, que es lo único que podría estar ligado con la asimetría, las cicatrices y el síndrome de M., sin perjuicio de que en el caso la técnica nada tuvo que ver con su aparición, siendo patente la inexistencia de culpa en el caso de la actora.

Se quejan de la procedencia y de los montos indemnizatorios concedidos por incapacidad sobreviniente, daño emergente, tratamiento psicológico y daño moral.

Fecha de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28768937#213904790#20180824105535236 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Finalmente, se quejan de la aplicación de la tasa activa de interés desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, y de la imposición de las costas.

III.- Antecedentes En su escrito liminar, la actora relató que a principios del mes de agosto del año 2013 había consultado con el Dr. D.M. para realizarse una cirugía de implantes mamarios, la que se llevó a cabo el día 23 de ese mismo mes en la Clínica Elcano. Refirió haber quedado dos horas internada para control hasta que le dieron el alta y recuerda haber “firmado algo”

aunque no precisa su contenido. Sostuvo que el médico le dijo “Te prometo que vas a quedar divina” en varias oportunidades. Al día siguiente, se le sacó el drenaje y la faja que tenía, y se la volvió a vendar. Fue a la semana cuando advirtió que la mama derecha se encontraba mucho más elevada que la izquierda. Al comentárselo al demandado, éste le “sugirió

paciencia”, le ordenó realizarse drenaje linfático y le manifestó que el músculo se iba a relajar y ello iba a dejar caer la prótesis derecha. Explicó

la angustia que sintió durante 25 días al verse totalmente deformada, y al sufrir durante 20 días el síndrome de Mondor. Dice que volvió a ver al Dr.

M. a los 60 días y le advirtió que no notaba ningún cambio, a lo que aquél le dijo que tuviera paciencia, que su músculo pectoral era muy fuerte y que la prótesis derecha tenía que caer en una proyección aproximada de tres meses. Finalizado dicho plazo no notó ningún cambio, volvió a ver al galeno y le manifestó que las prótesis se le movían, al levantar un brazo la prótesis se le subía y al acostarse se le desplazaban a la axila, dejándole la piel sobrante en ambas mamas. El médico le dijo que su caso era especial, que mientras las demás personas tienen un músculo pectoral como una “milanesa”, ella lo tenía como un “bife de chorizo”, que debía esperar otros 3 meses para ver el resultado final. Sostuvo que al perder la confianza que había depositado en el médico, decidió no volver a consultarlo. Destacó

que, pasados otros 3 meses, siguió sin notar ningún cambio en la asimetría de las prótesis.

Aseguró el galeno que la cirugía no presentó ningún tipo de complicación y la paciente fue controlada por consultorios externos. Relató

Fecha de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28768937#213904790#20180824105535236 que los primeros controles, de fecha 24/8, 31/8 y 12/9, mostraron una buena evolución de la paciente, con buen estado general. Luego, señaló que en el mes de enero del 2014 se advirtió que el tono del músculo pectoral mayor impedía el descenso del implante, explicándole a la paciente que debía aguardar el tiempo adecuado para que la relajación de dicho músculo permitiera que la prótesis logre la ubicación adecuada. Se advirtió la presencia de un cordón venoso a nivel de la región mamaria –Síndrome de Mondor–. Luego de esta fecha la paciente no volvió a la consulta con el cirujano, no pudiendo continuar controlando la evolución de la paciente.

Marcó que la actora presenta como característica anatómica una hipertonía del músculo pectoral mayor, lo cual influyó negativamente, dificultando el descenso de la prótesis hacia su ubicación definitiva. Sostuvo también la posibilidad que se hubiera formado tempranamente un encapsulamiento grado I, lo cual no pudo ser evaluado por el demandado, ya que la paciente dejó de consultar con el citado profesional luego de la consulta efectuada en el mes de enero de 2014.

IV.- Responsabilidad. E. legal.

No existe duda que las obligaciones nacidas de la relación médico paciente son de naturaleza contractual, y regidas por lo tanto por los arts. 499, 512, 519, 520, 521 y 902 del Código Civil, resultando en consecuencia, presupuestos de la responsabilidad médica, la existencia de daño, la relación de causalidad adecuada entre éste y la conducta imputada, y el carácter antijurídico de tal conducta, consistente en un incumplimiento de las obligaciones asumidas a título de dolo o culpa (conf. Y.-

López-Poggi-Bruno, Responsabilidad profesional de los médicos, pags. 134 y 55; Cazeaux-Trigo Represas, Obligaciones T. I, p gs. 316 y 367; esta S., in re “P.M.W. y Otros c/ PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. y otros s/ Daños y Perjuicios – Resp.

Prof. Médicos y A..”, expte. N°43.538/2010 del 21/11/2014).

Nuestra doctrina y jurisprudencia es casi unánime al sostener que se trata principalmente de una obligación de "medios" o "de atención"

u "obligación de actividad" (conf. L., J.J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T.I., págs. 207, 211, nums. 171 y 172; A.A.F. de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28768937#213904790#20180824105535236 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H D., "La carga de la prueba en la responsabilidad del médico. Obligaciones de medio y de resultado", JA 1958-III-587; B.A., J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, p g. 501, n. 1376; B., A., Responsabilidad Civil de los médicos, pág 183).

Por ello, en las obligaciones de medio el deudor no se compromete a un resultado sino que pone de su parte los medios conducentes para que el acreedor pueda obtener el resultado. De ahí que se dice que los médicos tienen una obligación de medios y no de resultado, cuya obligación consiste en arbitrar los medios...

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