Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 14 de Mayo de 2019, expediente CIV 016039/2004

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 16.039/2004 “R A P y otro c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ daños y perjuicios” y Expte. n° 86.831/2003 “D

A c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ daños y perjuicios” -Juzg. 3-

En Buenos Aires, a de mayo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en los expedientes acumulados caratulados “R A P y otro c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ daños y perjuicios” y D A c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. A fs. 510/524 del expediente D A c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ daños y perjuicios” y a fs.

    533/547 de los autos acumulados “R A P y otro c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ daños y perjuicios” luce la sentencia única dictada por el señor juez de primera instancia en ambas actuaciones.

    En dicho pronunciamiento, el magistrado a quo rechazó las acciones promovidas por A R y por A P R y A R P contra Transportes Metropolitanos General Roca S.A., en ambos casos con las costas en el orden causado.

    Contra dicha decisión expresaron agravios cada uno de los actores, a fs. 556/562 de “R” y a fs. 531/536 de “D”, ninguno de los cuales fue respondidos dentro del término de ley. A fs. 566 y a fs. 539

    de los respectivos expedientes se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Según lo expusieron los actores al promover la demanda en el expediente n° 16.039/2004, el día 27 de marzo de 2002 a las 6:30

    Fecha de firma: 14/05/2019

    A. en sistema: 18/06/2019 horas aproximadamente, su hijo E A P se disponía a cruzar las vías Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    del Ferrocarril por el paso peatonal de la calle Buenos Aires, con su bicicleta, para dirigirse a su trabajo, junto al joven L A D . Relataron que, mientras se hallaban aguardando que pasara la formación ferroviaria que salía de E. hacia la Capital Federal, no pudiendo ver ni oír la que se dirigía hacia la ciudad de La Plata, fueron atropellados por esta última al realizar el cruce. Lamentablemente,

    como consecuencia directa del accidente, ambas víctimas fallecieron instantáneamente.

    Esa versión de los hechos resulta análoga a la efectuada por el Sr. A D en el escrito inicial de la causa n° 86.831/2003.

    A raíz del trágico accidente, los demandantes padecieron los importantes perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de las presentes actuaciones acumuladas.

  3. El magistrado de la instancia anterior rechazó la demanda en ambos expedientes, puesto que desde su punto de vista existió en la presente controversia una “causa ajena” (en particular, el hecho de las víctimas) que fracturó totalmente el nexo causal entre los daños reclamados y el hecho ilícito imputado al responsable, extremo que obsta a la configuración de la obligación de indemnizar en cabeza de este último.

  4. En ambas causas, los demandantes D y R se quejaron porque sus pretensiones fueron desestimadas en el fallo recurrido, y reclamaron que esta S. lo revoque, admitiendo la demanda o al menos distribuyendo la responsabilidad por el lamentable suceso.

    Ahora bien, el recurso deducido a fs. 549 por la Sra. P s p (hija de quien en vida fuera A r p ) se tuvo por desistido a fs. 555,

    resolución que no ha sido impugnada por la vía y en el plazo procesal oportuno. En consecuencia, el rechazo de la demanda ha quedado firme para la mencionada litigante, y no será materia de examen en el presente voto (conf. arts. 271, 277 y concs. del CPCCN).

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Fecha de firma: 14/05/2019

    A. en sistema: 18/06/2019

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    Firmado por: M.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

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    Así planteados los agravios de los recurrentes, considero oportuno recordar que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, y por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1°

    de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”,

    p. 100, Ed. R.C.; C., M.C.,

    Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior

    , en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95,

    La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., José

    c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-352;

    C.., S.M., voto de la Dra. B. en autos “Legal, C.E. y otros c/José C.C.C.S. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; C.., S.H., voto del Dr. Fajre, en autos “S.S.c.S. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N°

    51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015, entre muchos otros).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. artículos 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del Fecha de firma: 14/05/2019

    A. en sistema: 18/06/2019 nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley 17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. C.., S.B.,

    voto del D.P., en autos “M., J.E.c.V.,

    O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así

    lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

    Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).

  6. La configuración de la responsabilidad civil en el caso Como punto de partida, cabe tener en cuenta que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro originado por una formación ferroviaria, a esta altura del desarrollo científico en la materia, no caben dudas en cuanto a que aquélla debe considerarse una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113, párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es consagrada en los arts.

    1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial). En efecto,

    un convoy ferroviario en marcha es más riesgoso, en sí mismo Fecha de firma: 14/05/2019

    considerado, que un automotor en movimiento, motivo por el cual la A. en sistema: 18/06/2019

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    solución indicada se justifica plenamente (conf. C., S.H.,

    24/10/03, DJ 2004-I-935; C., S.M., 1/11/02, DJ 2003-I-754;

    S.K., 12/2/02, LL 2002-B-304).

    En consecuencia, no pesa sobre los actores la carga de demostrar la culpabilidad del responsable, y éste ni siquiera puede exonerarse acreditando su propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo,

    que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable. Antes bien, es el demandado quien para eximirse de responsabilidad deberá probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

    En este litigio concreto no se encuentra cuestionado el acaecimiento del siniestro en las circunstancias de tiempo y espacio ya señaladas en el considerando II, sino que la cuestión pasa por dilucidar cuál o cuáles son las causas a las que corresponde atribuir jurídicamente la generación del accidente, lo que determina la configuración y en caso de existir causas concurrentes, la distribución de la responsabilidad civil en el caso.

    ...

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