R. P. c/ S. M. A. s/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL
Fecha | 22 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CIV 099506/2011 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
99506/2011
R. P. c/ S. M. A. s/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL
Buenos Aires, de septiembre de 2023.- RB/R
AUTOS Y VISTOS:
Vienen los autos a esta Alzada a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos los días 01/09/23 (Parte demandada), 02/09/23 (P.t.J.O.D.B. y 04/09/23 (Parte actora), contra el auto regulatorio del 30/08/23.
El experto J. O. D. B. , apeló sus honorarios por bajos;
mientras que la parte actora y demandada, los apelaron por altos.
Abordando los agravios formulados por el perito J. O .
D. B. con relación al porcentaje mínimo, se impone señalar que la labor del auxiliar es evaluada teniendo en cuenta la envergadura de la tarea realizada puesta al servicio del expediente por sus conocimientos en la materia de que se trate y mediante el dictamen pericial pertinente; como así también valorada de acuerdo a la calidad y complejidad de tal tarea y siempre guardando la debida proporcionalidad del trabajo con la realización integral de la tarea que le fuera encomendada.
Por demás, el artículo 21 de la ley de arancel 27.423
expone específicamente que “…En el caso de los auxiliares de la Justicia, el monto de los honorarios a regular no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) ni superior al diez por ciento (10%) del monto del proceso…”.
Es así que dentro de ese rango dado por la ley puede ponderar las tareas efectivamente cumplidas y así determinar los honorarios que considere más justos y apropiados (conf. esta Sala,
Exp. Nro. 16933/2018 “L., F. P. y otro c/ G. W., M. y otro s/Daños y Perjuicios”, del 24/08/2022; Id. esta Sala, Exp. Nro. 19768/2020 "P.,
N.A.c.S.S., D. y otro s/Daños y Perjuicios", del 01/09/2023).
Sin embargo, en el particular, no debe pasarse por alto lo dispuesto por el art 1255 del CCyCN que faculta a los jueces para fijar equitativamente la retribución de los profesionales (por exceso o Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
por defecto) cuando la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida.
En tal sentido se ha sostenido que el artículo 13 de la ley 24.432 y el actual artículo 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación, de contenido similar, determinan que los jueces deberán regular los honorarios de los profesionales sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios cuando la naturaleza, alcance, tiempo de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación lisa...
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