Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 2 de Octubre de 2013, expediente CIV 076968/2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Expte. N° Juzgado Civil n°

R, AP c/ C, G C y otros s/ daños y perjuicios

Expte. N°

O, A F c/ C, G C y otros s/ daños y perjuicios

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de octubre del año dos mil trece, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “R, AP c/ C, G C y otros s/ daños y perjuicios” y “O, A

F c/ C, G C y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia única corriente a fs.230/235 y fs. 263/268, respectivamente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres.CASTRO, M. y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia única dictada en los autos “R, AP c/ C, G

    C s/ daños y perjuicios” a fs. 230/235 y en “O, A F c/ C, G C s/ daños y perjuicios” a fs. 263/268 rechazó las demandas incoadas por R y O

    contra G C C, con costas.

    Apelaron los accionantes a fs.271 en los autos N° y fs.236 en el expte. N° . Expresaron agravios a fs.326/330 y fs.291/295, cuyos traslados fueron contestados a fs. 336/338 y fs.300/302.

  2. El accidente que originó estos reclamos acaeció el día 15 de febrero de 2006 a las 19 hrs. aproximadamente cuando O y R

    viajaban en la motocicleta Honda conducida por el primero por la calle Laprida de la localidad de V.M., partido de V.L.; según su versión de los hechos, luego de traspasar la intersección con la calle Chile fueron embestidos por el vehículo Alfa Romeo -dominio …- conducido en la ocasión por G C C que se encontraba estacionado sobre dicha arteria e intentaba incorporarse a la circulación.

    El anterior magistrado juzgó el caso a la luz del art. 1113,

    segundo párrafo del Código Civil, y atribuyó la responsabilidad en el siniestro al conductor de la motocicleta, por lo que rechazó las demandas.

  3. Tal como lo puso de manifiesto el a quo, el caso debe ser examinado a la luz del art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil. Consecuentemente, el demandado sólo podía eximirse total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, pesando sobre él la carga de probar tales extremos. Y a mi modo de ver -lo adelanto- no ha cumplido con dicha carga.

    En el marco de la causa penal declararon tres testigos presenciales: F A C, F O y C N P. El primero sostuvo que “se encontraba circulando a bordo de su motocicleta por la calle Laprida (...) hacia Constituyente (...) [cuando] visualiza que un rodado de color rojo se encontraba realizando maniobras para salir del lugar donde se encontraba estacionado cuando más de la mitad del rodado se encontraba sobre el carril de circulación una moto que circulaba delante suyo lo embiste en la parte delantera al rodado con la parte del costado y como consecuencia pierde el equilibrio e impacta contra un rodado que se encontraba estacionado a pocos metros de allí” (v. fs.

    136 del expte. n°76968/07). Un mes después ratificó esta declaración y agregó que la moto conducida por O lo pasó a “una velocidad aproximada entre 40 y 60 km/hr. sin casco y conversando entre ellos”

    (fs. 153 del mismo expte.). Por su parte, O sostuvo que “se encontraba caminando por la calle Laprida (...) cuando ve que una moto tipo cross con dos ocupantes (...) circulaba [por] la calle Laprida a una velocidad moderada, y un vehículo de color rojo que se encontraba estacionado Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    sobre la calle Laprida (...) sale en forma sorpresiva, la moto trata de esquivar el rodado pero este igualmente lo impacta en la parte de atrás del mismo haciendo que el conductor perdiera el control de la moto y fuera a impactar contra otro rodado estacionado” (fs. 143 de “R c/ C s/

    ds. y ps.”). También testificó en el expediente “O c/ C s/ ds . y ps.”donde describió una “mecánica” del accidente similar a la señalada en el marco de su declaración penal (v. fs. 141/142).

    Finalmente, P indicó que se encontraba en un kiosco ubicado sobre la calle Laprida cuando “ve que una moto (...) circulaba por la calle Laprida con dirección a Constituyente a una velocidad moderada y un vehículo como rojo que se encontraba estacionado sobre la calle Laprida a pocos metros de la intersección con la calle Grecia sale en forma sorpresiva, la moto trata de esquivar el rodado pero éste igualmente lo impacta en la parte de atrás del mismo (...)” (fs. 143 de “R c/ C s/ ds. y ps.”). Luego, al ser interrogada en esta sede añadió que vio “salir un coche rojo que estaba parado sobre Laprida y el muchacho del auto no hizo señal ni nada” (fs.75/76, ratificada a fs.

    144 del expte. acumulado).

    Respecto de la prueba testifical se ha resuelto que las declaraciones de los testigos no deben mirarse con disfavor, ni con exageradas aprehensiones. La aceptación del dicho de un testigo tiene que ser menos rigurosa que su examen para desecharlo. Esto ocurre porque, en definitiva el juez está apoyado en la construcción jurídica de que los testigos no pueden mentir, tanto por existir una punición legal sobre falso testimonio (art.275 del Cód.Penal y 449 del Cód.Procesal), cuanto porque el método de interrogación judicial libre y de oficio por el juez (art. 442 del Cód. P..), pone de resalto el sistema posible para indagar la mendacidad en que pudiera incurrir el testigo o su falta de comprensión de los hechos (CNCiv. Sala C, abril 23/1996, A. c/ 30 de Agosto S.R.L., L. 184.485; C.. Sala F,

    noviembre 30/2006, C.J.H. c/F.M.S.A. y otros s/ daños y perjuicios L. 452.502). Esta posibilidad de indagar sobre la mendacidad de los testigos también la tiene la parte contraria a la que los propuso mediante la formulación de preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso (art. 242, segundo párrafo, Cód. Procesal). Además,

    las partes dentro del plazo de prueba pueden alegar y probar acerca de su idoneidad (art. 456 del Cód. Procesal).

    En este sentido, no comparto la valoración efectuada por el anterior magistrado respecto de las declaraciones testificales de O y P.N. que el testigo C nada dijo acerca de la señalización del vehículo de C mientras que tanto O como P fueron contestes en cuanto a que la maniobra del conductor del automóvil demandado para incorporarse al carril de circulación “fue sorpresiva”. Y si bien no es la suma de testimonios lo que otorga mayor o menor fuerza convictita, entiendo que ambas declaraciones condicen con el resto de las constancias del expediente.

    Es reiterada la jurisprudencia que establece que quien intenta ingresar a la circulación de una arteria o avenida desde la acera, debe tomar indefectiblemente el carríl más cercano al sentido se giro, extremando las precauciones pertinentes para no inferir la circulación de los demás automóviles que ya se encuentran en movimiento (CNCiv, S.K., 22/4/96, "Urinovsky, F.T.

    c/Línea de colectivo 160 y otro s/daños y perjuicios"; misma Sala,

    29/11/96, "B., V.J. c/Villalobos, G.R. y otros s/daños y perjuicios).

    En esas condiciones, parece claro que el conductor del Alfa Romeo no intentó la maniobra enderezada a retomar la circulación con la atención y prudencia que exigían las circunstancias de tiempo y lugar. Debió extremar los cuidados, adoptando las medidas exigidas por la ley: “cualquier maniobra deben advertirla previamente...

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