Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 2 de Octubre de 2020, expediente CIV 055037/2009/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

E

X. N° 55037/2009

R. P. A. Y OTROS c/ A. C. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(J. 40).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a días del mes de octubre de dos mil veinte reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil S. "E" para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “R. P. A. Y OTROS c/ A. C. Y OTROS s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 530/544 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. RACIMO. RAMOS FEIJÓO.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

I.P.A.R., F.M.P.M., D.S.A. y L.M.C. demandaron a C.A. la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 21 de septiembre de 2008 en la localidad de C.C., provincia de Buenos Aires.

Solicitaron la citación en garantía de Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada.

Relataron que aproximadamente a las 23:20 horas se desplazaban a bordo del vehículo Fiat Palio dominio HEQ-714 y en momentos en que se encontraban detenidos por la señal lumínica del semáforo ubicado en la ruta provincial n° 21 en su intersección con la avenida C.C. fueron embestidos en el sector trasero por la parte delantera del rodado Ford F100 conducido por el demandado.

El Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al emplazado a abonar a los actores la suma de $666.500, más los intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía.

El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora y la citada en garantía.

Los agravios de los apelantes apuntan únicamente a cuestionar aspectos relacionados con la cuantificación de los rubros indemnizatorios y la tasa de interés fijada por el Sr. juez de grado.

II.- Antes de proceder al examen de los agravios formulados por los apelantes, quiero destacar que en el particular caso de autos el examen de los daños lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico Fecha de firma: 02/10/2020

Alta en sistema: 05/10/2020

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

-septiembre 21 de 2008-, (ver K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores,

pág. 100 n° 48; D., Carolina y P., H.V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial,

pág. 27, capítulo VI letra d).

III.- Rubros indemnizatorios:

A) DAÑOS SUFRIDOS POR F.M.P.M.:

- Incapacidad física sobreviniente:

El magistrado fijó en concepto de indemnización por “incapacidad física sobreviniente” la suma de $100.000. La aseguradora citada en garantía solicita su reducción.

La incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (K. de C. en Belluscio, Código Civil..., t. 5, pág. 219, núm. 13;

L., Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93;

C.. S. A c. 559-255 del 7-10-10, S.B. en c. 474.654 del 31-10-07; S. C en c.

551.918 del 26-8-10; S. D en c. 449.871 del 24-10-07; esta S. en c. 596.001 del 26-

09-12; S.G. c. 550.166 del 22-10-10; S. H en c. 513.058 del 23-12-08).

Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Z. de G., Daños a las personas -

Integridad sicofísica, t. 2 a, pág. 41; esta S., causa 124.883 del 22-3-93).

Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión,

sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta S. en c.

Fecha de firma: 02/10/2020

Alta en sistema: 05/10/2020

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

61.903 del 12-3-90 y sus menciones: voto del Dr. Dupuis en c. 45.623 del 22-5-89 y sus citas; voto del Dr. C. en c. 45.086 del 10-5-89, entre muchos otros), aunque sin atenerse a pautas matemáticas (ver, entre otras, causa mencionada nº 61.742; ídem, c.

106.654 del 14 de abril de 1992, etc.).

El perito médico, luego de analizar las constancias obrantes en autos y revisar a los actores, informó que como consecuencia del accidente F.M.P.M. padece limitación funcional en el arco de movilidad del tobillo derecho. Estimó un grado de incapacidad parcial y permanente del 6% de acuerdo con el siguiente cálculo: “flexión dorsal de 0° a 10° para valor normal de 0° a 20°: 2%. Flexión plantar de 0° a 20° para valor normal de 0° a 30°: 2%. Inversión de 0° a 20° para valor normal de 0° a 30°: 1%.

Eversión de 0° a 10° para valor normal de 0° a 20°: 1%”. Adujo que el daño evidenciado puede limitar la actividad laboral que requiera la indemnidad del tobillo derecho (ver fs. 355, punto 1 y 2 y 356, punto 9).

Sobre la cuestión, se ha decidido que si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art. 477 del Código Procesal; C.N.Civil. S. “E”, en E.D. 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. M. en causas 34.389 del 9-2-88 y 188.579 del 26-3-96 y, en el mismo sentido, C.N.Civil. S. “D” en E.D. 6-300; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, 4a. ed., t. I pág. 717 y nota 551).

En forma congruente, he adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal,

cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR