Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 17 de Mayo de 2019, expediente CIV 025994/2017/CA003

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Autos: “R., P.C. y otros contra F., J.P. s/ Alimentos”

Buenos Aires, mayo 17 de 2019

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. los autos a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por las partes a fs. 1358 (actora), fs.

1360 (demandado) y fs. 1450 (Defensor de Menores), contra la sentencia dictada a fs. 1348/1352. El recurso del accionado fue fundado a fs. 1391/1403 y contestado a fs. 1436/1444 y fs.1462/5 –en lo pertinente-; el de la accionante se fundó a fs. 14133/1417 y fue contestado a fs. 1423/1434; y el de la Defensora de Menores fue debidamente fundado por la Defensoría de Cámara a fs. 1462/1465, y el traslado fue contestado a fs. 1467/1471 y 1473/1472.

  1. El Sr. juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta y fijó la cuota que debe abonar el Sr. J.P.F. a favor de sus hijas T. F. (18/05/2004), y M. F. (03/08/2006), en la suma de PESOS

    TREINTA Y OCHO MIL, ($ 38.000), correspondiendo en partes iguales para cada una de ellas; y con más el pago en especie de las expensas del inmueble sito en Av. Del Libertador 7050 piso 26departamento 01 de esta Ciudad, los servicios correspondientes, la cuota mensual del colegio B.D.S., el comedor escolar,

    y la cuota mensual del servicio de medicina prepaga en OMINT. Los importes líquidos –ordenó-deberán ser depositados del 1 al 10de cada mes, por adelantado, y desde el momento de iniciación de la mediación, es decir 02/03/2017(fs. 3) en la misma modalidad y cuenta que se viene realizando. Dispuso también que la cuota fijada deberá

    ajustarse cada 6 meses, de acuerdo al porcentaje semestral de inflación que fije el INDEC. A su vez, estableció que los intereses deberán calcularse desde la mora y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Rechazó el pedido de temeridad y Fecha de firma: 17/05/2019

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    malicia planteado por la actora e impuso las costas del proceso al demandado vencido (art. 68 del C.igo Procesal).

  2. El alimentante impugnó la composición de la cuota alimentaria integrada por la suma de $38.000 y los pagos en especie antes detallados, lo que consideró violatorio del principio de congruencia pues no fue así requerido en el escrito de demanda.

    Señaló asimismo que varios de esos ítems, por ejemplo la reserva de vacante, se elevarán el próximo año antes del inicio de clases. Agregó que se lo condenó a abonar las expensas de un inmueble pese a que la demandada lo habita en condición de ocupante y que no se valoró la situación económica de esta última, quien no se encuentra en situación de calle o sin ingresos. Cuestionó además la obligación impuesta de solventar el salario de la empleada doméstica,

    lo mismo que el ABL y los servicios de Edenor. Impugnó la fijación de la cuota alimentaria con retroactividad a la fecha de la citación a mediación, la fijación de la tasa activa desde la fecha de la mora y la imposición de las costas del proceso.

    Por su lado, aunque en sentido contrario, la actora se quejó por el valor de la cuota que consideró insuficiente, producto de la falta de análisis del caudal económico del padre. También cuestionó lo decidido en relación a la fecha de pago, y al índice de actualización establecido que solicitó se lo reemplace por el de precios al combustible V- Power Shell. Por último, solicitó que la cuota sea actualizada cada cuatro meses.

    Finalmente, el Ministerio Público controvirtió el importe de la cuota ($38.000) pues lo consideró reducido y adhirió a los argumentos esgrimidos por la actora.

  3. La obligación alimentaria de los progenitores con relación a sus hijos menores se encuentra regulada en los arts. 658 y ss. del C..

    C.il y Comercial y se funda en los deberes atinentes a la Fecha de firma: 17/05/2019

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    responsabilidad parental, los que se originan en el hecho de la procreación.

    Es por ello que en estos supuestos no se requiere, como en el caso de los restantes parientes, la prueba de la necesidad.

    Es que “si se trata de los alimentos debidos por los padres a su hijo menor de edad la condición para su procedencia no es aquí la indigencia del hijo, sino simplemente su minoridad generadora de obligación para los padres como un efecto propio de la patria potestad” (L., C.A.R. y U., J.A., Juicio de Alimentos, H., Bs. As., 1997, p. 44). Este deber encuentra igual fundamento en nuestro derecho constitucional a tenor de los instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen al niño el derecho a gozar de un nivel de vida adecuado e imponen a los progenitores el deber de asegurar el derecho del hijo concebido a la vida, a la salud y al desarrollo. En especial, el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone en sus dos primeros incisos que “Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual,

    moral y social” y que “A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar,

    dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”. Esta normativa se ve reforzada tras la sanción de la ley 26.061, cuyo art. 7 sentencia que “La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado,

    desarrollo y educación integral de sus hijos”.

    En definitiva, en el marco de los deberes emergentes de la responsabilidad parental, basta acreditar la existencia del vínculo filiatorio para admitir la procedencia de la acción de alimentos, sin Fecha de firma: 17/05/2019

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    perjuicio de que la cuota se establecerá en relación a las necesidades del alimentado, las posibilidades del demandado y la contribución del otro progenitor (B., G.A., Régimen Jurídico de los Alimentos..., cit., p. 199).

    Respecto de las contingencias a cubrir mediante la cuota alimentaria, el art. 659 del CCyCN reza que “La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación,

    asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado”.

    Desde esta perspectiva, aunque con relación al C.igo derogado (cuya disposición en la materia era similar a la vigente), la jurisprudencia ha dicho que “a los fines de fijar una cuota alimentaria debe procurarse que los alimentados tengan cubiertas sus necesidades elementales, enumeradas en el art. 267 del C...

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