R., P. C. Y OTROS c/ E. B., G. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha09 Octubre 2019
Número de expedienteCIV 016724/2016/CA001
Número de registro246619865

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expte. N° CIV 16724/2016 AUTOS: “R., P.C. y otros c/ E.B., G. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)”

J. 41 Buenos Aires, 9 de octubre de 2019.-

AUTOS Y VISTOS. CONSIDERANDO:

I- Los actores demandan por los daños y perjuicios por un accidente de tránsito que atribuyen a unos escombros dejados sin señalizar en la vía pública, por una reparación de la vereda del c. de O., propiedad de la M. de V.., P.incia de Buenos Aires (fs. 12/19).

Este Municipio contestó demanda y opuso excepción de incompetencia, en razón de la persona y de la materia (fs. 63/74). Se hizo lugar a la misma y se resolvió remitir la causa a la justicia en lo contencioso administrativo de la P.incia de Buenos Aires. Según se sostuvo en el pronunciamiento, tanto las provincias como los municipios resultan sujetos aforados y, conforme a la interpretación del art. 121 de la C.itución Nacional, prima la competencia “ratione personae” (fs.

178/179).

II- Los actores apelaron el pronunciamiento, impugnación que fundaron (fs. 190/191). Consideraron que, entre otros aspectos, el Código Civil y Comercial de la Nación y la ley 17.418 les confieren opción para accionar en la jurisdicción del domicilio de la aseguradora, el cual, en este caso, es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que tal prerrogativa no puede ser dejada sin efecto por ser legitimado pasivo un municipio.

Por su parte, la contraria lo recurrió pues no se ordenó archivar el expediente, acorde lo normado por el art. 354 inc. 1°

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por devenir competente una jurisdicción ajena a la nacional (fs. 183/184).

El Fiscal de Cámara se expidió en el sentido de la decisión emitida, por tratarse de una acción personal por daños y perjuicios Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #28165465#246619865#20191009115342683 deducida contra los estados provinciales o sus entes autárquicos. Fundó

su dictamen en los fallos de la Corte de la Nación “Pozzer”, “R., F.M. y “H.” (fs. 197/199).

III- Cabe comenzar por examinar el pedido de deserción de la actora del recurso de la parte demandada. El cumplimiento de los requisitos de la impugnación debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por acatados, directiva que tiende a la armonía en la observancia de los recaudos legales, a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan la pérdida o caducidad de los derechos del apelante.

En consecuencia y dado que la expresión de agravios de fs.

183/184 respeta los principios fijados en el art. 265 del Código Procesal, se impone desestimar la declaración de deserción solicitada.

IV- Razones de orden lógico imponen tratar los agravios de la reclamante en cuanto a la excepción de incompetencia a la que se hiciera lugar.

Si bien en supuestos similares al ahora en estudio esta Sala ha asumido una postura coincidente con los fundamentos sostenidos por el magistrado de grado y por el señor Fiscal de Cámara en su dictamen de fs. 197/199, lo cierto es que un nuevo análisis de la cuestión nos persuade de precisar las motivaciones de la decisión a adoptar.

Tal reflexión se asienta en que los precedentes de la Corte de la Nación citados para fundar la excepción articulada se erigen en supuestos diversos al del caso de autos. Aquellos definen la intervención de la Corte de la Nación en su competencia originaria, distinta al supuesto en estudio. Como refiere G., aun cuando no haya dos litigios iguales, es necesario emplear a la jurisprudencia de la Corte de la Nación como punto de partida de la construcción jurídica sobre la cual asentar un nuevo caso (G., A., “Los precedentes de la Corte y la importancia de los hechos de cada caso” (publicado en Jurisprudencia Argentina, cita online: 0003/015517), por lo cual debe acudirse a los precedentes atinentes al supuesto a resolver.

Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #28165465#246619865#20191009115342683 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Por consiguiente, si bien se anticipa que se coincide en la solución, no así en cuanto a su fundamento, el que pasa a aclararse a los fines de dar respuesta a los agravios.

Acorde se puntualizó y también refirió el señor Fiscal de Cámara en su dictamen (fs. 197/198), la Corte de la Nación, al dilucidar cuestiones de competencia, recordó que ha de estarse, en primer término, a los hechos relatados en el escrito de demanda y despueś y sólo en la medida en que se adecue a ellas, al derecho invocado como ́ así como a la naturaleza juridica fundamento de la pretension, ́ de la ́ existente entre las partes (Fallos: 328:73; 329:5514; CSJN in re relacion “Z., N.R.c.P., N.C. y otros s/Beneficio de litigar sin gastos”, sent. del 6/10/2015, por remisión al dictamen del Procurador, entre muchos otros).

Al igual que en el fallo referido, en este caso, uno de los ́

demandados es una persona juridica ́

publica estatal (Municipalidad de ́

V.L.) y la materia en debate es propia del derecho publico local.

Por ello, al no ser una "causa civil”, cuando se pretende atribuir responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de la presunta ́

"falta de servicio” de un organo estatal, se entiende que es una materia ́

de derecho publico ́ concierne al derecho administrativo.

y su regulacion Es del resorte exclusivo de los gobiernos locales conocer en tales asuntos, aunque eventualmente se invoquen o se apliquen de manera ́ o principios generales del derecho subsidiaria normas de derecho comun (CSJN "R., C.N. cl GCBA y otros s/ danos ̃ y perjuicios -

́

responsabilidad de profesionales medicos y auxiliares·, sentencia del 10 de diciembre de 2013; "F., O.H. y otro cl B., ̃ y perjuicios resp. prof. medicos M. y otros s/ Danos ́ y aux. ordinario, sent. del 11-III-2008; “Z., N.R.c.P., N.C. y otros s/Beneficio de litigar sin gastos”, sent. del 6/10/2015). Es que, en este supuesto, la materia no es civil sino administrativa.

Ese es también el concepto de “causa civil” que la Corte de la Nación sostiene en el precedente “B., en el cual se expuso que “…una calificación de esa naturaleza se ha atribuido a los casos en los que su decisión hace sustancialmente aplicables disposiciones de Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #28165465#246619865#20191009115342683 derecho común, entendiendo como tal el que se relaciona con el régimen de legislación contenido en la facultad del art. 75, inc. 12, de la C.itución Nacional. Por el contrario, quedan excluidos de tal concepto los supuestos en los que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, se requiere para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen o revisión, en sentido estricto, de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en los que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 121 y sgtes. de la C.itución Nacional (Fallos: 180:87; 187:436; 311:1597, entre otros).”

(CSJN, “B., considerando 8).

Al igual que en el caso sujeto a decisión, “…se trata, pues, de un daño que los actores atribuyen a la actuación del Estado provincial en el ámbito del derecho público, como consecuencia del ejercicio imperativo...

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