Acuerdo nº 61 de Cámaras de Apelación de la Provincia de Santa Fe, 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007

Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV AMENAZAS CALIFICADAS POR EL USO DE ARMAS. DAÑO MORAL.

COSTAS.

C.: 'R.O.P. y otra s/ Amenazas calificadas' ACUERDO Nº: 61 Tº: 6 Fº: 255 En la ciudad de Rosario, a los 29 días del mes de marzo de 2007, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Penal de la ciudad de Rosario Dres. G.J.F., R.D.J., debidamente integrada con el Dr. J.L.M., a fin de dictar sentencia definitiva en el expediente N°: 954 - año 2006 del registro de esta Cámara, seguido a R. O.

P., hijo de J.P.P. y de M.D., de nacionalidad argentina, nacido en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, el 6 de noviembre de 1934, con estado civil casado, con instrucción, de ocupación empresario, domiciliado en Avenida de la Libertad 205 piso 19 de Rosario, siendo titular del Documento Nacional de Identidad N°: 6.009.179 y del prontuario policial N°: 649.583 expedido por la Sección I. G. de la U. R. II. por el delito de amenazas calificadas por el uso de armas en calidad de autor (artículos 26, 29 inciso 3º, 40, 41, 45 y 149 bis 1ª. parte in fine del Código Penal y 167, 168, 297 y 402 del Código Procesal Penal) y a M.

L. P., hija de R.O.P. y S.M.Z., de nacionalidad argentina, nacida en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe el 17 de abril de 1975, de estado civil soltera, con instrucción, domiciliada en calle Avenida de la Libertad 205 piso 19 de Rosario, siendo titular del Documento Nacional de Identidad Nº: 24.241.424 y del prontuario policial Nº: 1.469.106 expedido por la Sección I.G. de la U.R.II, por el delito de amenazas simples (artículos 45 y 149 bis 1ª parte párrafo 1º del Código ~Página 1 Penal); causa procedente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional Nº: 2 de la ciudad de Rosario, donde radica registrada bajo el Nº:

3437 año 2002.

Estudiados que fueron los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ES NULA LA SENTENCIA APELADA? 2º) EN SU CASO ES JUSTA? 3º) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos, de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden:

D.. F., J. y M..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. FIERRO DIJO:

I.-) Apela el defensor técnico de R.O.P. la condena civil y penal del mismo; y en representación de M.L.P. la condenación en costas por su orden dispuestas por la sentencia N°: 1470 del 15 de mayo de 2006 que luce glosada a fs.

189/197 inclusive, por el cual el a quo en el punto uno, dos y tres de la parte dispositiva condena a R.O.P., a la pena de un año de prisión en suspenso y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas calificadas por uso de armas en calidad de autor, imponiéndosele como regla de conducta por el término de dos años, las de constituir domicilio real en jurisdicción del tribunal y abstenerse de portar armas de fuego; como así también se hizo lugar parcialmente a las demandas civiles, condenándolo a abonar a los actores civiles J.P.P. y J.A.P. la suma de trece mil pesos ($ 13.000) -Página 2 Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV a cada uno de ellos más intereses hasta su efectivo pago (artículos 26, 29 inciso 3°, 40, 41, 45 y 149 bis parte in fine del Código Penal; artículos 167, 168, 297 y 402 Código Procesal Penal, y artículos 1012 a contrario sensu, 1077, 1078, 1102 y concordantes del Código Civil y 245 del Código Procesal Civil); y en el punto cuarto y quinto absuelve de culpa y cargo a M.L.P., en orden al delito de amenazas simples y rechaza la acción civil impetrada en su contra por J.A.P., imponiéndole costas por su orden (artículo 168 in fine del Código Procesal Penal). La sentencia en crisis le atribuyó al encartado R.O.P., en fecha 6 de diciembre del año 2002 en horas del mediodía, tras mantener una discución con su sobrino J.A.P. por problemas derivados del manejo de la empresa frigorífica que ambos integran en su directorio, dirigirse a su vehículo estacionado en el sector de cocheras de la firma, regresando con una pistola y en presencia del padre de J.A., el llamado J.P.P. hermano del imputado - amenazar de muerte a J.A.P. blandiendo el arma delante del progenitor del mismo; en tanto se atribuye a M.L.P. con posterioridad al hecho achacado a su progenitor, haber ingresado al despacho de su primo J.A.P. en la planta frigorífica, y después de haber mantenido una discusión con motivo del enfrentamiento con su padre, amenazarlo de muerte si algo le sucedía a éste.

II.-) Con posteriorioridad a fs. 236 la defensa técnica de R.O.P.

alega la nulidad de la sentencia dictada por el a quo ya que su defendido resulta condenado por el mismo juez que lo procesara, deviniendo vulneratorio de lo dispuesto por el más alto Tribunal de la Nación en las causas 'LLerena', 'Dieser' y 'F.' y en contradicción con lo resuelto por la Corte Suprema de la Provincia y por esta Excma. Cámara de Apelaciones.

~Página 3 III.-) Concedidos los recursos presentados y elevadas que fueron las actuaciones, quedó habilitada esta instancia revisora y la Cámara en cumplimiento de las disposiciones procesales aplicables, dispuso correr a ambas partes del proceso los traslados sucesivos para que, respectivamente expresen y contesten los agravios que la sentencia impugnada les merezcan.

Al expresar agravios a fojas 212/213, el defensor técnico de M.L.P.

centra su crítica en que el a quo no debió imponer las costas por su orden en la acción civil rechazada e incoada por el actor civil; toda vez, que su representada fue demandada sin fundamentos ya que las presuntas amenazas estaban condicionadas a su accionar y el no podía pensar que si él actuaba correctamente los supuestos anuncios alguna vez se fueran a concretar; por tanto, desde el ángulo penal los fundamentos del fallo revelan que el actor civil actuó precipitadamente al denunciar a su mandante por lo que debiendo interpretarse restrictivamente la norma del artículo 168 in fine del Código Procesal Penal no corresponde su imposición, ante el rechazo de la acción penal y civil; agregando, que además en el reclamo civil existe una clara plus petitio resultando esto otra causal por el cual el actor civil debe ser condenado en costas; peticiona, en consecuencia se reforme el punto 5º del resolutorio impugnado estableciendo las costas de la cuestión civil a cargo del accionante privado.

IV.-) A fs. 214/17 expresa agravios, la defensa técnica en representación de R.O.P., refiere que los fundamentos defensistas expuestos no fueron siquiera refutados por el a quo en el fallo calificándolo como arbitrario; por otra parte el hecho atribuído no constituye delito y los testigos de cargo no presenciaron los hechos y a su vez reconocieron que el procesado estaba ofuscado, -Página 4 Cámara de Apelación en lo Penal Sala IV muy nervioso y en un estado en que no se lo había visto nunca; así el elemento subjetivo de la figura por el cual se lo condena no se encuentra probado en autos; por otra parte, cuando el inculpado supuestamente formula las amenazas, no podía prever que las mismas llegaran a su sobrino, y tampoco ellas, de haber existido, constituían un mal futuro sino presente dentro del mismo contexto de la acción que ejecutaba ni podía ser ese un fin reflexivo de quien estaba totalmente alterado o 'sacado', en consecuencia atribuírle el carácter de típicas a las supuestas amenazas es un absurdo; peticiona, se revoque el decisorio impugnado en los puntos uno, dos y tres del resolutorio, absolviéndolo de culpa y cargo y rechazando las demandas resarcitorias con costas.

V.-) A su turno al contestar agravios a fs. 219/223 el representante legal del actor civil J.P.P., refiere que deben rechazarse las críticas al fallo, confirmándolo en toda su extensión e imponer las costas en esta instancia, asi las cosas, se encuentra perfectamente claro y probado mas allá de toda duda razonable y no ameritaba o demandaba ingentes esfuerzos para concluir en la existencia del hecho, en su autoría y en la ilicitud del mismo. Los elementos cargosos resultan verosímiles, plurales y compatibles resultando claro que las excusas de R.P. lucen inconsistentes e inaceptables, así debe descartarse el estado de ofuscación u obnubilación esgrimido ya que éste, se retira de la empresa por sus propios medios y conduciendo su automóvil, de manera tal, que el proceder delictual fue dirigido contra su representado y así ha quedado demostrado siendo J.P.P. damnificado directo de dicho obrar ilegítimo del justiciable, correspondiendo que se ratifique la sentencia en toda su extensión y que el apelante pague las costas que le fueron impuestas. A fs. 252/3 contesta traslado por la alegada nulidad del fallo a fs. 236, expresando que debe rechazarse la ~Página 5 requerida nulidad ya que la parte reclamante consintió que el a quo dictara el veredicto e incluso nada objetó sobre el particular al expresar agravios a fs.

214/217, es decir nunca dudó de la objetividad del juzgador, siendo que a la época del fallo ya se conocía el criterio establecido en el antecedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: 'L.H.L. s/ abuso de armas y lesiones', además el incidentista ni siquiera alega y menos demuestra perjuicio, siendo que toda disposición legal que establezca sanciones penales es de interpretación restrictiva (artículo 7 del Código Procesal Penal); por lo expuesto, solicita no se declare la nulidad de la sentencia en crisis.

VI.-) A fs. 226 contesta agravios J.A.P. por derecho propio y con patrocinio letrado, expresa que la sentencia recurrida debe ser confirmada con costas, ya que resulta ajustada a derecho la imposición de costas en el orden causado contra M.L.P. cuando medió el rechazo de la pretensión indemnizatoria y se haya cargado en costas a R.O.P. por haber perdido la acción civil; así el a quo tiene por acreditado el elemento objetivo en la accionada M.L.P., más concluye en que en...

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