R. N. L. c/ TRANSPORTE LARRAZABAL C.I.S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de registro192033772
Fecha01 Noviembre 2017
Número de expedienteCIV 084646/2010/CA001

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 84.646-10.- “R. N. L. C/ TRANSPORTE LARRAZÁBAL C.I.S.A. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS” (14).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los un días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “R. N. L. C/

TRANSPORTE LARRAZÁBAL C.I.S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 565, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

  1. - A raíz de la colisión de dos colectivos en la esquina de las calles R. y N. de A. de la localidad de Lomas de Z., uno de la línea 405 interno 55 que se encontraba detenido a la espera del descenso de un pasajero y otro de la línea 188 interno 1722 donde viajaba la actora y que fuera el rodado embistente con la parte delantera a la trasera del otro vehículo, sufrió lesiones la señorita R., por las cuales reclama en este proceso civil. La sentencia de fs. 565/93 hizo lugar a la pretensión y condenó a la empresa demandada -Transportes Larrazábal C.

    1. S. A.-, junto a su aseguradora, a abonarle en concepto de daños y perjuicios la suma de $ 227.800, con más sus intereses calculados a la tasa activa del Banco Nación y las costas del juicio.

    Contra dicha decisión se alzan la perdedora y la citada en garantía, quienes en la presentación de fs. 603/13 -cuyo traslado no fuera respondido- se agravian por la responsabilidad que se les ha atribuido, por la cuantía de las partidas resarcitorias, por la tasa de interés que se condena abonar y por el alcance de la condena respecto de Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. A esa presentación se adhiere A.O.C. (ver fs. 615), que fuera quien conducía el ómnibus que embistió al otro.

  2. - Como primera medida, aclaro que este último, pese a haber sido demandado (ver fs. 95) y haberse presentado a estar a derecho (ver fs. 133/37 y 139), Fecha de firma: 01/11/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12428955#192033772#20171026105611048 no fue incluido en la condena de fs. 593. Ello aclarado, corresponde abocarse a las quejas relacionadas con la responsabilidad, que se fundan principalmente en que -según los apelantes- su contraria no ha logrado acreditar su condición de pasajera del transporte y tampoco el hecho dañoso alegado, circunstancias que se encontraba a su cargo demostrar.

    Es verdad -como aducen los apelantes-, que para que se haga operativa la responsabilidad del transportista en los términos del art. 184 del Código de Comercio y de las normas protectoras de los usuarios y consumidores (leyes 24.240 y 26.361)

    -disposiciones cuya aplicabilidad no se encuentra controvertida en esta instancia- en hipótesis como la de autos de daños ocasionados en ocasión del transporte oneroso de personas es imprescindible que la víctima acredite fehacientemente la existencia del hecho dañoso y su calidad de pasajero (ver mis votos en causas 333.255 del 3-4-02, 347.621 del 6-6-02, 360.094 del 3-12-02 y 521.613 del 28-5-09). Recién a partir de tales demostraciones rige la presunción contenida en la citada disposición legal y el consiguiente traslado de la carga probatoria hacia la empresa transportista.

    Ahora bien, contrariamente a lo que sostienen, es mi convicción que la demandante demostró debidamente tales circunstancias, por lo que los agravios relativos al punto no podrán ser atendidos en esta instancia. En efecto, de las fotocopias de la causa penal sustanciada a raíz del accidente, surge que el personal policial comisionado al lugar de los hechos momentos después de producido identificaron entre otros pasajeros a la señorita R., la “que presenta lesión en la parte de su boca, siendo que presentara sangrado en la misma” y que habiéndose hecho presente una ambulancia de la municipalidad correspondiente a cargo de la Dra. S.M., ésta comprobó que tenía “rotura de varios dientes” (ver fs. 270/71). Más adelante, presentado el apoderado de la actora en dicha causa penal, requirió fotocopia de las actuaciones policiales entre ellas el boleto correspondiente (ver fs. 341), las que obran seguidamente agregadas a la causa (ver fs. 342/45).

    Tales constancias fueron ofrecidas como prueba por la interesada sin oposición alguna de los demandados, quienes tampoco las objetaron cuando fueron agregadas a este proceso. Es por tal motivo que es mi convicción que ellas acreditan debidamente no sólo el carácter de pasajera de la unidad sino también las lesiones producto de la colisión, que no se basan exclusivamente en los dichos unilaterales de la demandante como parecen entenderlo los quejosos sino en elementos objetivos e Fecha de firma: 01/11/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12428955#192033772#20171026105611048 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E inobjetables, lo que torna innecesario formular otras consideraciones al respecto y hace clara la conclusión anticipada.

  3. - Sabido es que la incapacidad sobreviniente abarca cualquier disminución física o psíquica que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR