R, N D L M Y OTRO c/ F, S A Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Número de expedienteCIV 087022/2014/CA001
Fecha16 Julio 2019
Número de registro239716918

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° Juzgado n°

R.N. de los Milagros y otro c/ F.S.A. y otro s/ daños y perjuicios

ACUERDO N° 68/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I. de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “R.N. de los Milagros y otro c/ F.S.A. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 448/458, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. CASTRO, G. y RODRIGUEZ.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

I. La sentencia de fs.448/458 hizo lugar a la demanda interpuesta por N. de los Milagros R. y A.H.C. contra S.A.F. y Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. condenándolos a abonarle al actor la suma de $438.052,53 con más sus intereses y las costas.

El pronunciamiento fue apelado por todas las partes. La actora expresó agravios a fs. 481/485, que fueron contestados por la compañía aseguradora a fs.505/510 -términos a los cuales se sumó la demandada a fs. 511-. La citada en garantía fundó

su recurso a fs. 488/499, a cuyos argumentos adhirió la accionada a fs.

500, piezas que merecieron la réplica de fs. 502/503.

Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 23/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #24497241#239716918#20190716122504549

II. La magistrada de grado tuvo por acreditado que el día 28 de octubre de 2013 siendo aproximadamente las 09:30 hs., la Sra. S.A.F. se encontraba conduciendo el automóvil Ford Escort dominio BFZ-373 por la calle J.C.P. entre las arterias Islas Malvinas y Bolivia de la localidad de San Andrés, Provincia de Buenos Aires, cuando embistió el inmueble sito en J.C.P.3., propiedad de los accionantes.

III. Comenzaré por indicar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas, es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho.

Ello es así porque es en esa ocasión cuando se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada). Ello excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Así lo ha decidido esta S. (ver entre otros expte. N° 107.391/2012 “Llamas, R.A. c/ Capeluto, M.D..

IV. No se encuentra debatida en autos la ocurrencia del siniestro. La citada en garantía se agravia de la falta de consideración del eximente de responsabilidad invocado (causa ajena-

caso fortuito). Refiere que la conductora del rodado se desvaneció, por lo que perdió levemente el control del vehículo, haciendo hincapié

en que el evento no ha tenido lugar por un descuido y/o exceso de velocidad en la marcha. Afirma que ha logrado probar que aquello fue la causa eficiente de la ocurrencia del hecho y, con ello, la ruptura del nexo causal por lo que no corresponde responsabilizar a la demandada. También se queja de la valoración de la prueba testifical y la pericial en ingeniería mecánica, del reconocimiento de los ítems “daño psíquico”, “terapia de tipo psicológica (daño patrimonial Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 23/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #24497241#239716918#20190716122504549 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I directo)”, “daño moral”, de los montos asignados a los diferentes rubros y de la tasa de interés. A estos argumentos adhirió la accionada S.A.F..

A su turno, cuestiona la parte actora las sumas otorgadas por “incapacidad sobreviniente” (daño psíquico), “tratamiento psicológico”, “daño moral”, “daño patrimonial emergente” y la tasa de intereses aplicada.

V. Por motivos de orden lógico comenzaré con el análisis de los agravios vertidos por los condenados que atinentes a la imputabilidad del hecho que nos ocupa.

Como adelanté, los codemandados fundamentaron su queja en la concurrencia de una causal que los eximiría de responder, cual sería el caso fortuito. En efecto, los recurrentes se agraviaron de que la magistrada de grado no ponderara que F. había padecido un desvanecimiento en el momento del accidente, siendo ésta, a su entender, su causa eficiente. Cabe aclarar que este hecho no pasó desapercibido para la anterior sentenciante, quien no obstante ello desestimó que pudiera tener alguna incidencia en la solución que diera al caso, pues, en su opinión, “no se ha especificado ninguna de las circunstancias atenuantes eximentes de responsabilidad, y menos se ha probado alguna (…)” (v. fs. 452 vta.).

Frente a este argumento los co-demandados manifestaron que el referido desvanecimiento quedó comprobado con la denuncia de siniestro efectuada por la asegurada.

En primer lugar debo señalar que si bien es cierto que el art. 1113 del Código Civil no menciona el caso fortuito entre las circunstancias eximentes, tal omisión no ha sido considerada relevante por la doctrina y jurisprudencia nacional. Existe consenso en sentido de que el contexto normativo general dentro del cual se Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 23/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #24497241#239716918#20190716122504549 desenvuelve la responsabilidad por riesgo creado conduce a la plena aplicación de esa eximente. Pero, la doctrina nacional en forma unánime señala que el casus sólo exime al presunto responsable cuando es externo, esto es, cuando está fuera de la cosa productora del daño. Dicho de otra manera, el suceso debe ser totalmente ajeno al riesgo o vicio de la cosa. El caso fortuito “interior” o “interno” no puede ser computado a tales fines, pues esta “dentro” del riesgo propio o específico de la cosa o actividad; prueba de ello es que la ley obliga a responder en los casos de vicio de la cosa (cfr. Ramón D.

Pizarro -autor- A.J.B. -director-; Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, págs. 579 y 580, 1° ed. 2° reimpresión, Ed. H., 2007).

Esta S. con anterioridad ha expresado que el “Caso fortuito o fuerza mayor es todo acontecimiento que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse (art. 514 del Cód.Civil). A estos caracteres de imprevisibilidad e irresistibilidad, debe agregarse, en los casos de responsabilidad objetiva, que el suceso sea extraño a la actividad o a la cosa (M.I., “Responsabilidad por daños”, P. General, t°. I, pág. 214; B., “Problemática jurídica de los automotores”, t°. II, pág. 22, B., “La Reforma al Código Civil”, pág. 215, entre otros). En concordancia con lo expuesto se ha dicho que la muerte instantánea del conductor no constituye caso fortuito, por falta de extraneidad (B., “Código Civil...”, coment. al art. 1113, pág. 570; B., ob. cit., t°.

I, pág. 260; CNC

IV. S. K, expte. 73.848 del 14 de marzo de 1991)

que es exactamente el supuesto de autos” (voto de la Dra. B. en el expte. n° 89.635 del 12/11/1996). Finalmente resulta pertinente recordar lo apuntado por la Dra. K. de C., quien, haciendo un repaso de la jurisprudencia sobre el tema, entre otras cosas, señaló que la inconsciencia súbita del conductor o su Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 23/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #24497241#239716918#20190716122504549 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I desvanecimiento no constituyen caso fortuito que lo exima de responder (conf. mencionada autora, en B., ob. cit., t° 5, coment. al art. 1113, n° 79, pág. 570).

De todos modos, aún en la hipótesis de los demandados, la solución del caso no podría ser diferente ya que, en mi opinión, no han logrado probar el eximente invocado. En efecto, basan su pedido en las manifestaciones unilaterales efectuadas por la propia interesada en la denuncia de siniestro, las que no fueron corroboradas por ningún otro elemento probatorio.

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