R., N. B. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Fecha14 Marzo 2023
Número de expedienteCIV 026339/2022/CA001
Número de registro81

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

26339/2022

R., N. B. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Buenos Aires, 14 de marzo de 2023.- JC/APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Téngase presente lo dictaminado por el Sr. Defensor de Menores e Incapaces de Cámara y por constituido el domicilio electrónico.

  2. Contra la resolución dictada el 6 de octubre próximo pasado que abrió la causa a prueba, el Sr. Defensor Público Curador presenta revocatoria con apelación en subsidio. Señala que el art. 626

    del CPCC en su inc. 1° dispone que el cargo de curador provisorio debe recaer en un abogado de la matrícula y que sólo por excepción el nombramiento recaerá en el Curador Publico Oficial. Ello cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia. Manifiesta que de las constancias de autos surge que la Sra. R. no se encuentra dentro de las previsiones legales que prevé el ordenamiento, ya que cuenta con un medio afectivo conteniente y atento a sus necesidades económicas y, en consecuencia, solicita que se acredite la composición del patrimonio de la causante. Asimismo,

    refiere que si bien los informes de fs. 48/9 y fs. 69 se pueden integrar,

    no es posible abdicar a la necesidad de que los profesionales idóneos consignen concretamente cuál es el diagnóstico de la Sra. R. y, a tal fin, solicita se ordene un nuevo oficio ampliatorio al Hospital Italiano para que se consigne concretamente cuál es el diagnóstico y que se aclare cómo el mismo impacta en los actos de su vida civil.

    En ese sentido, requiere que se suspendan los plazos que puedan correr para esa Defensoría y ante la posibilidad de la negativa, plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    Corrido el pertinente traslado, ha sido contestado por la denunciante, Sra. R. M. R., a fs. 95/96 y a su turno, por el Sr.

    Defensor de Menores interviniente ante la instancia de grado a fs. 98.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    El recurso de reposición del Sr. Defensor Público Curador fue desestimado por extemporáneo por el Sr. Juez y el recurso subsidiario fue concedido con fecha 28/12/2022.

  3. Ahora bien, resulta necesario precisar que el Tribunal de Alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión del recurso, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado.

    En efecto, “...el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la facultad conferida al “a quo” para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación,

    en cuanto a la legitimación, legalidad del intento –con relación a las resoluciones apelables o no–, plazo y forma de la interposición del recurso, estando dirigido al tribunal de alzada, es éste el que decide en definitiva si es o no admisible. Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el Tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente...” (conf. R., A.A.,

    Derecho Procesal, Tratado de los recursos Ordinarios

    , Tº I,

    pág.399, Ed. A., 1991).

    Ello así, en razón de la facultad y el deber de dirección y saneamiento del proceso que corresponde a los jueces en virtud de lo previsto por el art. 34 del Código Procesal.

  4. En la especie, se advierte que el resolutorio atacado no es...

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