Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 1 de Noviembre de 2022, expediente CIV 028645/2010/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

R, N B y otro c/ CS SALUD S.A -Fusión por absorción de Omint- y otros s/ daños y perjuicios -resp. prof. médicos y aux.

(exp. nº

28.645/2010) - Juzg. n° 61.

En Buenos Aires, a de noviembre de dos mil veintidós,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “R, N B y otro c/ CS

SALUD S.A -Fusión por absorción de Omint- y otros s/ daños y perjuicios -resp. prof. médicos y aux.”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 13 de octubre del 2021, recurrieron los actores el 20/10/21, por los agravios del 15/05/2022, que fueron contestados el 01/06/2022 y el 02/06/2022; y el Defensor Público de Menores el 8/11/21, por los fundamentos del Defensor Público de Cámara del 4/07/2022.

  2. En la instancia de grado se rechazó la demanda que promovieron la Sra. N B R y el Sr. G P C - por sí y en representación de su hijo N C - contra CS Salud S.A; Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda (OSSEG); y la aseguradora TPC Compañía de Seguros S.A, con costas.

    Los actores relataron que el menor N nació el 1 de agosto del 2004 en la Clínica Santa Isabel de esta Ciudad, y que luego del alumbramiento, los profesionales intervinientes les informaron que el bebé se encontraba en perfectas condiciones de salud. Al ser primeriza, confió en los médicos pese a que el niño lloraba constantemente, refiriéndole que era normal. Luego del alta, notaron que el niño lloraba en forma constante, no había modo de calmar su dolor; y en ningún momento los profesionales informaron acerca de Fecha de firma: 01/11/2022

    Alta en sistema: 02/11/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    qué estaba sucediendo con el niño, y/o si existían sospechas de alguna patología.

    Dijeron que lo llevaron en reiteradas oportunidades a la guardia de la Clínica Bazterrica y de la Clínica Santa Isabel, y ningún médico les informaba el real estado de salud de N,

    sometiéndolo mientras tanto a innumerables estudios. A los 4 meses de vida, ya había sido evaluado al menos por tres especialistas para definir un diagnóstico, y ninguno de los profesionales de la obra social lo había hecho. Dijeron que luego de acudir a guardias y clínicas pudieron, finalmente y tras varios meses, obtener el diagnóstico de la patología de su hijo: un “síndrome de origen genético”.

    Les dijeron también en ese momento, que desde su nacimiento el bebé tenía paladar con úvula bífida, sin que esta patología (asociada con la nombrada) fuera oportunamente diagnosticada en el momento del nacimiento ni controles posteriores.

    Dijeron que recién se obtuvo certeza del diagnóstico, en una evaluación realizada por el Dr. Napolitano el 26/04/05, es decir cuando el niño tenía ocho (8) meses de vida, momento en el cual se programó su primera intervención quirúrgica, “operación de ductus”,

    a los 2 años y dos meses de vida. Dijeron que a pesar de la cirugía correctiva del paladar, y debido a un trastorno muscular (hipotonía generalizada) que afectó también al aparato masticatorio y de fonación, el niño persiste aún con trastornos y debió ser sometido a otra intervención correctiva de paladar.

    Señalaron que luego de meses de pérdida de tiempo y de no haber puesto a N. bajo el tratamiento médico adecuado, se le diagnosticó “síndrome genético con anomalía en el cromosoma 22”, siendo todas las patologías referidas, asociadas con dicho síndrome genético. Señalaron que los médicos intervinientes Fecha de firma: 01/11/2022

    Alta en sistema: 02/11/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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    nunca hicieron esa evaluación, pasándola por alto pese a todos los síntomas que presentaba el niño.

    Manifestaron que la detección temprana del síndrome era fundamental para poder realizar tareas de prevención,

    evitando o atenuando, problemas serios donde aún no existía patología evidente. Que debió hacerse el control interdisciplinario,

    tanto en el control del embarazo como del parto y posterior seguimiento del recién nacido. Que falló el sistema, la obra social, los médicos, lo cual llevó que la patología se agravara. Que el síndrome de Di George puede sospecharse desde la semana 12 del embarazo,

    pero no fue advertido. Que se lo trató con irresponsabilidad, desidia,

    sin seguir los protocolos internacionales, sometiendo al niño a intervenciones quirúrgicas, prácticas médicas, estudios y consultas.

    Esgrimieron que la fisura en el paladar, lejos de ser advertida en tiempo y forma, fue recién considerada casi a los 3 años de edad, lo cual conllevó que no fuera debidamente tratada. Dicha falta de diagnóstico oportuno implicó que su evolución no fuera la mejor.

    Resaltaron que no sólo el síndrome que padecía N. no fue advertido, sino tampoco la fisura palatina.

    El fallo apelado fundó el rechazo de la acción en la falta de relación causal adecuada entre el daño sufrido y el hecho alegado; y también entendió que no medió un diagnóstico erróneo o tardío.

    Los actores se agraviaron por el rechazo de la demanda. Solicitaron la nulidad de la sentencia al haberse extraviado prueba relevante y esencial. Asimismo, consideraron que hubo una valoración errónea de las pruebas, e incorrecta delimitación del tema a decidir. En este sentido, entendieron que existió falta en el deber de información a los progenitores; omisión de advertir el síndrome genético de N y falta de diagnóstico oportuno en la fisura palatina;

    además afirman que medió la responsabilidad autónoma de la Obra Fecha de firma: 01/11/2022

    Alta en sistema: 02/11/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Social, con independencia de la falta médica. Por último, recurrieron la imposición de las costas.

  3. Cabe recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    Tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos en el análisis de la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civi l y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal – Culzoni). En consecuencia, corresponderá aplicar la normativa del Código Civil anterior al vigente.

  4. En primer lugar, corresponde me expida sobre el pedido de nulidad de sentencia efectuado por los actores.

    Debo recordar que el recurso de apelación comprende el de nulidad (art.253 del Cód. Procesal). La nulidad es el remedio procesal tendiente a invalidar una resolución cuando se la ha pronunciado con omisión de los requisitos esenciales de lugar, tiempo y forma que establece la ley, o cuando es la conclusión de un procedimiento viciado, en la medida que el vicio se exteriorice en la resolución judicial (conf. De los Santos, M., “Recursos Judiciales”, coordinado por el Dr. Gozaini, Editorial Ediar, Bs. As.

    1.993, pag. 119 y ss). En el caso, no observo que estén presentes dichas circunstancias.

    Fecha de firma: 01/11/2022

    Alta en sistema: 02/11/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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    Los presentantes solicitaron la declaración de nulidad de la sentencia de primera instancia, por haberse extraviado el CD que contenía la grabación de la audiencia -video filmada-

    celebrada en los términos del art. 36 del CPCCN el 19/10/17.

    Sostienen que de dicho acto procesal se desprendían elementos probatorios indispensables a los fines de acreditar sus planteos.

    Sin embargo, observo de las actuaciones, que ninguno de los supuestos yerros invocados de la sentencia, se refieren a vicios o defectos que descalifiquen la sentencia como acto jurisdiccional válido; de modo que más allá de la valoración de los elementos probatorios que pudieran hacerse, el planteo de nulidad deberá ser rechazado por cuanto la sentencia fue dictada en tiempo oportuno y tiene los requisitos formales como acto jurisdiccional válido. A ello debe adicionarse que uno de los objetivos de la audiencia celebrada aludida, fue consignar el acuerdo de las partes para la designación adicional de un perito odontólogo especialista en cirugía maxilofacial, y dicho profesional fue finalmente desinsaculado (ver fs.1382 y fs. 1384), llevando a cabo su cometido a fs. 1425/1429.

    De modo que no observo, en consecuencia, que el derecho de los reclamantes a producir su prueba se haya visto afectado, obrando agregadas en autos todas las pericias producidas,

    sus impugnaciones y las contestaciones a las mismas. Así estos agravios sobre la nulidad de la sentencia serán rechazados.

  5. En cuanto a la cuestión de fondo, conforme lo decidido por esta Sala en los autos “R., M., A. c/ Consolidar Salud S.A. por Absorción de Sanatorio STA s/ Daños y Perjuicios -resp.

    prof. médicos y aux-” (publicado en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año XVIII, número 4, Abril de 2016, pág...

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