R., M. V. Y OTRO c/ C. DE P. A. D. L. 4596/4600 s/AMPARO

Fecha23 Mayo 2023
Número de expedienteCIV 073768/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

73768/2021

R., M.

  1. Y OTRO c/ C. DE P. AV D. L. 4596/4600 s/AMPARO

    Buenos Aires, 23 de mayo de 2023.- REC

    Y VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

  2. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el día 17/3/2023 contra la resolución dictada el día 14/3/2023, mediante el cual se declaró perimida la instancia por haber transcurrido el lapso previsto en el art 310, inc. 2° del C.P.C.C.

    Disconforme con ello se alza el apelante, en virtud de los argumentos esgrimidos en la presentación del 27/3/2022. Allí,

    sostiene que urgió el procedimiento con la presentación del 3/2/2022

    y que la misma fue consentida por la demandada si se tiene en cuenta el tipo de proceso sumarísimo y el plazo de 3 días previstos por el art.

    498 del CPCC., por lo que entiende que la perención fue purgada. Por demás, a mas de señalar que el instituto es de aplicación restrictiva,

    indica que de acuerdo a la marcha del proceso, su petición era eficaz y adecuada al estado de la causa. Por último, pide que se revea la imposición de costas, imponiéndolas en el orden causado, dado que en situaciones excepcionales, son varias las circunstancias que pueden dar lugar a su exoneración y que en el caso la cuestión se enmarca en esos supuestos de excepción.

    Corrido el pertinente traslado fue contestado por la parte demandada el 9/4/2023, quien solicitó la confirmación del fallo recurrido en función de los argumentos allí expuestos a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad.

  3. Determinado ello, se impone remarcar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis (CSJN Fallos 258: 304;

    262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    En forma liminar, cabe atender los postulados recursivos relativos a la arbitrariedad del decisorio.

    Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

    Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27- 1979, “P.

    S.M. c/ C. S. J. O.”, ídem junio 5- 1980, “., S. c/ K., L.”; ídem junio 24-1980, “., J.C., ídem julio 22- 1980, “M.G. SA” RED. 14,

    página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “L. SA c/ L.

  4. s/

    prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).

    Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. esta Sala, E..

    N°67983/2015 “A. T. del

  5. c/ C. C.I.C.S.A y otro s/daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte.N°13309/2008 “O. M. E. R. c/

    M. D. y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd.

    Expte.66350/2014 “T., S. A. c/F., N. A. y otro s/daños y perjuicios).

    Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar las quejas articuladas en tal sentido.

  6. Zanjado ello y abordando los demás reproches, cabe señalar que la caducidad o perención de la instancia constituye un Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en su transcurso no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley. La inactividad, como presupuesto de la caducidad de la instancia, significa la paralización del trámite,

    exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento, hacia su fin natural que es el dictado de la sentencia.

    Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, motivo por el cual su interpretación debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter (CSJN

    Fallos, 323:3204, y ED 196-673, N° 3 y 4). (Ver, asimismo, esta Sala en autos “.,

  7. A. c/ Z., S. A. s/ daños y perjuicios” (Expte.

    81.884/2016), del 08/02/22).

    Por ser dicho instituto un modo anormal de terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter, sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que preside más allá de su ámbito propio (CSJN, Fallos, 324:3647; Fallos: 297:389, consid 4° y precedente allí citado; íd. “A, E. c/ F. r. de K, S. y otros”, del 21/12/2000, Fallos: 323:4116). Por ello, sin que pueda ser esta institución de aplicación automática, debe valorarse cada supuesto en particular, y, además, en caso de duda sobre su procedencia, cabe estar a la subsistencia del proceso.

    Por demás es del caso destacar que el presente instituto obedece a razones de interés público, que exigen que los procesos no permanezcan sin impulso indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden público, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento (Conf. CNCiv., esta S.J.,

    ., S. B.c/ P. De.

    I. s/ desalojo por vencimiento de contrato

    , del 9/08/21; ídem en autos “N., J.C.c.V., J. M. s/daños y perjuicios”

    (Expte. N° 13.766/2019) del 30/12/21; ídem autos “P. A., Y. M. c/

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Obra Social de Técnicos de Vuelo de Líneas Aéreas y otros s / daños y perjuicios” (Expte. N° 86.765/2017) del 07/02/22; y autos “., R.

    E. c/ C., N. L. y otro s/ daños y perjuicios” (Expte. N° 25.536/2018),

    del 23/03/22).

  8. En la especie se advierte que las actuaciones fueron asignadas al Juzgado del Fuero Nro. 105 en función de la conexidad que detentaba con la causa “.A., J. P. y otro c/ C. P. Av... 4... s/

    nulidad de asamblea” (N°67827/19). R. allí las actuaciones,

    se hizo saber a las partes la nueva Jueza que iba a conocer en el presente trámite según providencia del día 12/9/2022, circunstancia que no fue notificada, dado que la diligencia electrónica que luce agregada el 30/9/2022 se libró sin transcribir el decreto en cuestión y sólo acompaño copia del escrito del 2/9/2022 mediante el cual se solicitó que se resuelva la radicación de las actuaciones. A partir de allí, se...

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