Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Abril de 1993, expediente P 48823

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader - Laborde - Rodríguez Villar - Ghione - San Martín
Fecha de Resolución27 de Abril de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial San Isidro, condenó a M.A.R. a ocho años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor responsable de robo calificado por el uso de armas en concurso real con privación ilegal de la libertad calificada por amenazas y en concurso real con robo calificado por uso de armas. A.. 55, 142 inc. 1º y 166 inc. 2º del Código Penal (fs. 200/213).

Contra este fallo dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley el señor F. de las Cámaras (fs. 214/230 vta.) y la señora Defensora Oficial del procesado (fs. 232/236 vta.).

En el primero, se reclama la constitucionalidad y en su consecuencia, la aplicabilidad del art. 38 del D.L. 6582/58; en el restante se denuncia la violación de los arts. 251/253 del Código de Procedimiento Penal y como resultado la falta de prueba válida para acreditar el uso y la ofensividad del arma de fuego que califica el hecho (art. 166 inc. 2º del Código Penal citado).

Considero que V.E. debe hacer lugar a lo impetrado por el Ministerio Fiscal y rechazar pese a su esfuerzo la postura de la defensa.

En efecto, en numerosos antecedentes (P. 34.762; P. 38.123; P. 36.518, entre otras), he discrepado con el planteo de inconstitucionalidad del mentado artículo, y propiciado como en el caso la solución contraria, por lo que corresponde casar este aspecto del fallo (art. 365, del Código de Procedimiento Penal) y condenar al procesado R. por el delito de robo calificado por el uso de armas y de automotor (arts. 166 inc. 2º del Código Penal y 38 del D.L. 6582/58) sujeto a la pena solicitada oportunamente (v. acusación fiscal, fs. 136/138).

Con relación a la queja de la defensora, la solución contraria como ya lo anticipé, es la que propicio.

En numerosos dictámenes he opinado que para la aplicación de la figura agravada del art. 166 inc. 2º del Código Penal basta que se acredite el empleo de armas en el robo, sean aquéllas aptas o no para producir disparos (v. dictámenes causas P. 38.777 del 19588; P. 44.184 del 12691; P. 48.040 del 20991, entre varias).

La calificación de la Alzada, entonces, resulta inobjetable.

Con el alcance que indico, este es mi dictamen.

La Plata, 25 de febrero de 1992 Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de abril de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá...

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