Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Mayo de 2019, expediente CIV 050350/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

50350/2013

R.M., R. c/ Transporte La Cabaña S.A. y otros s/ daños y perjuicios

EXPTE. N° 50.350/2013

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R.M., R. c/ Transporte La Cabaña S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 424/427

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. - S.P. -

RICARDO LI ROSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL

DR. H.M., DIJO:

  1. - El pronunciamiento dictado a fs.

    424/427, aclarado a fs. 433, admitió la demanda entablada por R. R.

    M. contra Transporte La Cabaña S.A. y D. H.V., condenándolos a abonar al actor la suma de $ 339.000, con más sus intereses y costas,

    para indemnizar los perjuicios sufridos por el demandante a raíz del accidente ocurrido el día 28 de julio de 2011, alrededor de las 22:30

    horas, en momentos en que circulaba a bordo de su motocicleta marca Fecha de firma: 08/05/2019

    Alta en sistema: 11/07/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Gilera 125, dominio 976-DGF, por la calle Colombia, de la localidad de San Justo, provincia de Buenos Aires. Sostiene el actor que en esa circunstancia, mientras se encontraba culminando el cruce con la calle C., fue embestido en su lateral izquierdo por el colectivo de la línea 624, interno 230, propiedad de la empresa demandada,

    conducido por el codemandado

    V.R. que el impacto del microómnibus provocó que saliera despedido de su motocicleta,

    golpeando fuertemente contra la cinta asfáltica. A raíz de ello, el actor sufrió lesiones y pérdidas materiales por las que aquí reclama.-

    La condena se hizo extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros.-

    Contra dicho decisorio se alzan las quejas de la citada en garantía a fs. 443/446, donde cuestiona lo decidido respecto de la atribución de la responsabilidad, el reconocimiento de las partidas en concepto de “incapacidad física” y “gastos de traslado,

    asistenciales y de farmacia”, rubros de los que también se queja de los importes fijados, por considerarlos elevados. Cuestiona también, la suma establecida por “daño moral”, de la que solicita su reducción.

    Por otro lado, impugna el reconocimiento de una partida por “tratamiento psicológico”, y la tasa de interés fijada para liquidar los réditos. que deberán aplicarse sobre el capital de la condena. Este memorial de agravios obtuvo respuesta de la contraparte a fs.

    467/472.-

    El actor vertió sus críticas a fs. 447/460,

    donde objeta la totalidad de los montos reconocidos en la sentencia en crisis, por considerarlos reducidos. También se queja de los intereses fijados por la anterior sentenciante. Dicha presentación no fue respondida por los interesados.-

    Por su parte, la empresa de transporte demandada, cuestiona los montos establecidos en concepto de “daño Fecha de firma: 08/05/2019

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    físico”, “daño psicológico” y “daño moral”, solicitando que sean reducidos a sus justos límites (fs. 462/465). Dicha presentación fue respondida por el actor a fs. 467/472.-

  2. - Previo a todo, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite ha acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

  3. - Por motivos de orden metodológico,

    previamente se analizarán las quejas deducidas en relación a la responsabilidad por el siniestro.-

    Sostiene la aseguradora, que con las pruebas rendidas en autos, se ha demostrado que fue el actor, quien con su motocicleta, impactó el lateral izquierdo del colectivo. Refiere que R.M. intentó ganar el paso al ómnibus, circulando a mayor velocidad de la permitida, mientras que el conductor de la unidad de transporte transitaba a una velocidad inferior a la admitida para avenidas (60 km/h). Inserta la citada en garantía además, un cuestionamiento referido a contradicciones existentes entre los testigos aportados por el demandante, que oportunamente será

    analizado.-

    Cabe señalar que, en la especie rige la norma contenida en el artículo 1113, párrafo 2do. “in fine” del Código Civil derogado, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, aplicable a los accidentes producidos entre un Fecha de firma: 08/05/2019

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    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    automóvil o rodado y una motocicleta, ciertamente de menor entidad,

    lo que obliga a extremar el rigor de las disposiciones del tránsito que atañen al conductor del colectivo (conf. esta S., libres n° 147.937

    del 18/10/94; n° l36.502 del 1/7/94; n° 170.236 del 12/10/95; n°

    180.442 del 14-2-96; n° 231.506 del 2/2/98; n° 266.619 del 21/9/99;

    n° 317.633 del 15/6/01; n° 353.823 del 11/12/02).-

    Por tratarse de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa, al damnificado le basta con probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, pues con la reunión de esos extremos se presume la responsabilidad de su dueño o guardián, quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113 segunda parte “in fine” del Código Civil, L., J.J. “Obligaciones”, T. IV-A, pág. 598, nº 2626,

    Estudio de la reforma del código Civil

    , pág. 265 y “Código Civil Anotado”, T.I.-B, pág. 462; B., G.“., T.I., pág.

    254 nº 1342; T.R. en Cazeaux y T.R. “Derecho de las Obligaciones” T.I.I, pág. 443; O.A., “La culpa” pág. 176

    y “El daño con y por las cosas” en la La Ley 135-1995; K. de C. en Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado,

    Anotado y Concordado”, T. 5, pág. 461, nº 15; B.A., J.

    Teoría General de la Responsabilidad Civil

    , pág. 265, nº 860).-

    Previo a todo, cabe remarcar que en el caso sometido a estudio se encuentra reconocido el contacto entre la moto y el colectivo. De este modo, en principio, entraría en operatividad la presunción de responsabilidad del dueño o guardián del transporte público, quien, para eximirse o disminuir tal atribución,

    debe probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debería responder (conf. art. 1113 segunda parte “in fine” del Código Civil derogado).-

    Fecha de firma: 08/05/2019

    Alta en sistema: 11/07/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Si bien las partes concuerdan -como se dijo- que existió el contacto entre la motocicleta y el ómnibus,

    difieren en cuanto a la mecánica del accidente. En efecto, el actor refiere haber sido embestido por el colectivo desde la izquierda,

    próximo a culminar el traspaso de la encrucijada, mientras que la aseguradora describe la misma mecánica, pero a la inversa. O sea, que el microómnibus era el vehículo que circulaba por la derecha, y que recibió el impacto en su costado izquierdo, por parte del vehículo del actor.-

    En este contexto es que procederé a analizar la prueba arrimada a la causa.-

    En el acta del procedimiento llevado a cabo en el lugar del hecho, agregada a fs. 1 de la causa penal, en que se investigó el accidente, el teniente primero A.C. declaró que “se observa que el colectivo posee impacto casi en la parte media de dicha unidad del lado derecho observado desde afuera”.-

    En esa misma causa, el agente policial J. D.

    M. (Subcomisario), refirió que la motocicleta presenta rastros de una colisión frontal, y una abolladura en el lateral derecho de su tanque de combustible. Por otro lado, manifiesta que advirtió en el sector izquierdo del colectivo, un raspón horizontal o abolladura en el guardabarros trasero (fs. 6 de la causa penal).-

    En la pericia accidentológica llevada a cabo en sede punitiva, el técnico especialista en accidentología vial,

    estableció como embestidor físico mecánico a la motocicleta, y al ómnibus el carácter de embestido físico mecánico (fs. 144/145 de la causa penal).-

    A continuación, procederé a analizar los elementos transcriptos, los que considero únicos relevantes, para determinar la mecánica del hecho, colectados en sede punitiva.-

    Fecha de firma: 08/05/2019

    Alta en sistema: 11/07/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    En cuanto a la conclusión arribada por el S.M., luego de observar los deterioros de la motocicleta (fs. 6 causa penal), en la que sostiene que el actor impactó de frente con su vehículo al ómnibus, he de señalar que se trata de una aseveración realizada por un agente policial, que no...

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