Sentencia nº 205 de Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto, 9 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2012
EmisorCámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto

PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL – DECLARACIÓN DE NULIDAD DE SENTENCIA – ARTS 164 -segundo párrafo- y 166 DEL C.P.P.

----------------------------------------------------------Nº 205 T. 24 En la ciudad de Venado Tuerto, a los 9 días del mes de Noviembre de dos mil doce, se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad, los Dres. F.V. y T.G.O. y el Dr. J.I.P., por la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y L. de esta ciudad, con el fin de dictar sentencia definitiva en el proceso seguido a R.

  1. M.,, por su presunta comisión del delito de Portación Ilegal de Arma de Fuego de Uso Civil, en Causa Nº 155/2012 de esta Cámara.

Estudiados los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? 2) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA? Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: D.. O., V. y Prola.

A la primera cuestión planteada, el Dr. O. manifestó:

  1. Contra la Sentencia N° 122 del 18 de Mayo de 2012, inserta en el tomo XIV, folio N° 495/498, dictada por el Dr. J.L.M., Juez en lo Penal de Sentencia N° 7 de Rosario, resolvió 1.CONDENANDO a R.A.M, con datos de identidad en el exordio a la pena de un año y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo y costas del proceso, por considerárselo autor penalmente responsable del delito de Portación de arma de fuego de uso civil sin autorización legal, todo ello de acuerdo con lo normado por los artículos 189 bis (2) tercer párrafo, 26 a contrario sensu, 45, 40, 41 y 29 inc. 3 del CP. 2.- ORDENANDO EL DECOMISO del revólver calibre 32 S., cartuchos y vainas informadas a fs. 65, por tratarse de cosa utilizada para el desarrollo de la 1 conducta prohibida, conforme lo normado por el art. 23 del CP y disponer su destrucción; la defensa del imputado y éste por derecho propio, interpusieron recurso de apelación, el que fuera concedido -libremente y con efecto suspensivo- por decreto del 5 de junio de 2012 (fs. 132).

  1. -La Dra. M. De Luca, Defensora General de Cámaras, por la defensa de R.AM., al expresar agravios, remarcó que su pupilo no admitió su autoría, hecho que lo posiciona liminarmente en el estado de inocencia que establece el núcleo básico de garantías constitucionales.

    La Defensa cuestionó el Acta de la preventora por no haber sido suscripta por testigo ajeno a la preventora, ni darse razón plausible de dicha falencia. Al respecto, recordó los lineamientos del art.

    190 V del CPP.

    Reflexionó que las actas administrativo-policiales ratificadas judicialmente por sus otorgantes, si bien constituye prueba penal regularmente incorporada al proceso, no son relevantes y suficiente prueba de cargo en sí misma cuando han sido negadas en su veracidad. Agregó que no son más que un mero indicio o sospecha no confirmada de eventual acaecimiento de los hechos o una versión extra procesal de eventuales testigos. Citó jurisprudencia.

    La Dra. De Luca, con carácter subsidiario y atento a las características personales y familiares de su asistido, solicitó la ejecución de la pena mediante la modalidad prevista en los arts. 35-50 de la Ley Penitenciaria Nacional N° 24.660.

    Previo reflexionar sobre el sentido racional de una pena pública cuya imposición contradiga la función teleológica asignada por las normas sustanciales procesales y penitenciarias, la Defensa sostuvo que la modalidad de ejecución solicitada le permitirá a M. conservar su situación actual, con todas las implicancias favorables que ello supone en el plano personal y familiar, con lo cual la penalidad impuesta cumplirá con la alta finalidad prevista por la normativa citada.

    La Dra. De Luca, para el caso que se entendiera que la 2 cuestión de la modalidad de ejecución penal no es de la competencia originaria del Juez de la causa, reflexionó que no pueden ignorarse las gravísimas consecuencias e injurias personales de hecho que implica tal interpretación y que se traduce en la convivencia transitoria de un condenado primario con pena menor y aún breve con la población penal de un establecimiento carcelario ordinario, hasta tanto se defina ante el Juez de Ejecución y eventualmente ante la Alzada, la modalidad de su sanción penal.

    Al respecto, citó como precedente el Acuerdo de la Sala I dictado en autos “G.C.”, Causa 822/05.

    Por lo expuesto, la Dra. De Luca solicitó que previo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR