Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Noviembre de 2016, expediente CNT 020051/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 20051/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79395 AUTOS: “R.M.M.F. C/ HSBC B.A. S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 29).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de noviembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. La sentencia de fs. 313/315 vta. es apelada por la parte actora a tenor del memorial agregado a fs. 316/328 vta. Los agravios son contestados a fs.

    332/333.

    A su vez, a fs. 330 el perito médico cuestiona los honorarios regulados a su favor por estimarlos reducidos.

  2. La parte actora formula agravios por el rechazo del reclamo con fundamento en el hostigamiento y maltrato recibido por la actora en el trabajo, especialmente cuando debió ausentarse por la enfermedad y posterior fallecimiento de su padre.

    No se encuentra discutido en autos que la actora fue despedida sin invocación de causa el 30/6/2009. La accionante invocó que la demandada ejerció a través de sus gerentes un maltrato laboral o mobbing y que, como consecuencia de ello, sufrió un daño moral y psicológico encuadrable en una enfermedad laboral por stress y depresión.

    En este contexto, incumbía a la actora la acreditación de las circunstancias invocadas, carga procesal que a mi entender no cumplió (conf. arts. 377, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).

    En efecto, los testimonios de Lavigna (fs. 191), Dell’osa (fs. 193) y C. (fs. 194), tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen, fueron coherentes y convincentes, y permiten demostrar que el clima de trabajo era normal y que la actora realizaba tareas de ventas en la sucursal Florida del banco demandado.

    No modifica la conclusión expuesta el testimonio de M. (v. fs.

    225/226); en efecto, si bien el testigo alude a un supuesto clima hostil existente en el lugar de trabajo de la actora, antes de la desvinculación de esta última, no aporta datos objetivos que permitan configurarlo y mucho menos refiere la existencia de hechos de persecución laboral hacia aquélla por parte de sus superiores jerárquicos. Más allá de Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.L.CRAIG, JUEZ DE CAMARA #20603585#167121314#20161117125623365 algún episodio puntual referido por el testigo mencionado, no considero acreditadas las condiciones invocadas en la demanda.

    Si bien no existe un criterio jurisprudencial unánime para establecer cuándo se está en presencia de la figura del acoso moral o mobbing, los tribunales han ido definiendo su alcance y podría decirse que se configura cuando el trabajador es objeto repetido de abuso por parte de sus superiores, y/o en particular, víctima de prácticas destinadas a aislarlo del ambiente de trabajo -y en los casos más graves de repelerlo-. Y en este caso concreto, no está probada una acción persistente y reiterada ni de insultos, agravios verbales o maltratos persistentes ni de trato humillante -como se invocó en el inicio-; se trató de una vinculación que duró 8 años y que se extinguió sin invocación de causa.

    No acreditado que los padecimientos psíquicos de la accionante tuvieran como origen un maltrato por parte de sus superiores jerárquicos o que hubiese sido víctima de mobbing o “acoso laboral”, en definitiva lo que informa el informe pericial médico obrante a fs. 221/223, ha sido en base a comentarios de la propia actora, que lucen carentes de respaldo fáctico.

    Considero, en definitiva, no acreditados en autos los extremos que autoricen a tener por configurada efectivamente una situación de acoso hacia la dependiente en los términos denunciados en el escrito de inicio.

    O. también que la recurrente se ha remitido en buena parte a transcribir textualmente jurisprudencia y doctrina del fuero, debiendo recordarse al respecto lo que dispone el art. 116 de la L.O.

    Por las razones expuestas, no considero acreditados la persecución laboral y el mobbing alegados por la actora como causa de despido, por lo que propongo confirmar el decisorio apelado.

  3. También cuestiona por altos los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la demandada. A su vez, el perito médico los apela por bajos.

    Teniendo en cuenta el mérito e importancia de las labores, su extensión y el valor económico, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39, 47 y concs. ley 21.839; 3 y 12 del dec. ley 16.638/57), entiendo que los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada no son altos, por lo que propiciaré confirmarlos.

    En cuanto a los cuestionamientos del perito médico, teniendo en cuenta los trabajos realizados, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes ya mencionadas, entiendo que los honorarios regulados no son bajos, por lo que también postulo su confirmación.

    Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.L.CRAIG, JUEZ DE CAMARA #20603585#167121314#20161117125623365 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

  4. Conforme los términos en que fuera resuelto el recurso y las demás razones expuestas en los considerandos precedentes, sugiero imponer las costas de alzada a cargo de la actora (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.), y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada el 25% de lo que le corresponda a cada una de ellas, respectivamente, por su actuación en primera instancia (conf. art. 14, ley 21.839).

    EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

    Más allá de la utilización impropia de un anglicismo (que tiene su origen en la utilización de mobs y riots por la oligarquía británica que instrumentaba a las turbas para perseguir a los jacobinos franceses a finales del siglo XVIII, en las algaradas for the cross and the Crown) que impone la utilización de los subordinados para la agresión en contra de uno de ellos (y de ese término de la política, mobbing, tomó K.L. el término para la agresión de los miembros de una manada contra uno de ellos en etología). La situación denunciada es claramente de acoso laboral, término castellano que explicita claramente la situación.

    Establecido ello, debe señalarse que para que el empleador deba responder en términos de incumplimiento de su obligación genérica de seguridad, era importante que fuera anoticiado de la agresión para que éste pueda tomar las medidas para evitar que se produzca el daño que incluso conduce a una pérdida de la productividad laboral de la que el empleador se beneficia (y por esa razón todas las grandes empresas tienen una gerencia o departamento de RR. HH.). Ello, por supuesto, a menos que la situación fuera tan notoria que no se pueda alegar desconocimiento. Fuera de estos supuestos, la existencia del hecho dañoso debe ser apreciada conforme las reglas de la sana crítica que imponen que, frente a la falta de denuncia, los indicios de la existencia de persecución deben ser muy firmes. En este sentido el argumento de la sentencia de origen es formalmente adecuado. No se trata de la introducción de una presunción contra el trabajador sino lo que se sigue del curso habitual de las relaciones por efecto de las reglas de la lógica y de la experiencia.

    Debe señalarse sin embargo que la responsabilidad de la empresa pesa sobre ella, aun sin conocimiento, dada la responsabilidad por el hecho del dependiente, que es un factor de atribución objetivo.

    En la presente causa puede afirmarse que los malos tratos fueron relatados por el testigo B. a fojas 189 (cliente Premium que era atendido por la actora que presenció el mal trato y lo describe) y M. a fojas 225 (compañero de trabajo de la actor). Los demás testigos, con excepción de los testigos F. (fojas 191)

    D. (fojas 193) no deponen respecto de hechos relevantes para la resolución del Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 3 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.L.CRAIG, JUEZ DE CAMARA #20603585#167121314#20161117125623365 litigio (el ámbito de trabajo de B., que depone a fojas 186, impide inducir el modo en que pudo tomar conocimiento de los hechos). A su vez, estos dos últimos no dan precisiones sobre los hechos de la relación que califican como normales.

    En el caso, además, ha quedado acreditada la existencia del correo electrónico (fojas 278) dirigido a la gerente de sucursal y otros funcionarios del banco, no obstante la negativa de la demandada, en la que solicita se considere la causa de su ausencia por internación del padre, sin que haya mediado tampoco la acreditación de una respuesta, como señala la actora.

    Finalmente, la pericia psicológica da cuenta de un estado depresivo...

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