Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Octubre de 2020, expediente C 122925

PresidenteTorres-soria-Genoud-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.925, "., M.L.. Abrigo y R., S.I.. Abrigo. Legajo art. 250 CPCC", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., S., G., P.,de L..

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó las resoluciones dictadas por la magistrada de origen (v. fs. 116/123) que, a su turno, dispuso el cese de las visitas de la progenitora con respecto de los niños M. y S. R. (v. fs. 62/64 vta.).

Se interpuso, por la referida progenitora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 69/81).

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó las resoluciones del 18 de septiembre de 2017 y del 5 de marzo de 2018 (v. fs. 25 y 28 respectivamente) dictadas por la jueza de primera instancia en las que se dispuso el cese de las visitas hospitalarias de la señora Y.N.R. con respecto de sus hijos M.L. y S.I.R.(.v. fs. 105/107 vta.).

    Para así decidir, el Tribunal de Alzada, basándose en el informe de conclusión de la medida de abrigo (v. fs. 20/25), en el resolutorio que declara a los niños en situación de adoptabilidad y los informes producidos por los profesionales del Hospital "Sbarra" (fs. 11/12 y 114/115), concluyó que "se constata dócilmente la imposibilidad de la progenitora de adecuarse en el rol que en la emergencia le toca desempeñar y las gravosas consecuencias que esto le provoca a los menores en cuestión" (fs. 106 vta.).

  2. Frente a ello, la madre de los menores interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual denuncia errónea aplicación de los arts. 607 a 609 y concordantes del Código C.il y Comercial; 9 y 34 de la ley 13.294; 7, 11, 33, 37, 39, 40 y 41 de la ley 26.061; 377 y 384 del Código Procesal C.il y Comercial; 18 y 75 inc. 22 de la C.itución nacional; 3, 9, 17 y 19 de la Convención sobre Derechos del Niño (CDN); Opinión Consultiva 17/2003 párrafo 76 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 23 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) -ver fs. 69/81-.

    Alega que lo decidido resultó producto de una decisión arbitraria basada en informes desactualizados, de hace más de tres años, y con ello el proclamado interés superior de los niños resulta vulnerado (v. fs. 71/80 vta.).

    Asimismo, se aclara que la suspensión de la comunicación materno-filial cuestionada lo es en el marco del estado de adoptabilidad decretado en relación a ambos hijos de la recurrente, lo que llega firme a esta instancia, encontrándose en curso la guarda con fines de adopción (v. fs. 128).

  3. El recurso prospera.

    Comparto y hago propios los fundamentos vertidos por el señor P. General a fs. 140/146 vta., por considerar que los mismos abastecen adecuadamente la respuesta que cabe dar a la recurrente (conf. metodología utilizada en causas C. 115.708, "N.N.", sent. de 12-VI-2013; C. 117.084, "., G., sent. de 4-VI-2014 y C. 121.036, "., B.D., sent. de 29-XI-2017) en cuanto concluye que "...del análisis de los elementos de la causa que tengo a la vista se advierte que más allá de las vicisitudes acreditadas y del tiempo consumido en el trámite de la solicitud de 'visitas', no existe en autos -sin perjuicio de la recomendación efectuada por la representante del Ministerio Público a fs. 53/4- ningún informe interdisciplinario destinado a evaluar el desarrollo ni el impacto de la continuidad o interrupción de las mismas en la integridad psico-física de los niños" (fs. 146 y vta.).

    En tal sentido, esta Corte ha sostenido que las normas que rigen el procedimiento de familia deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, en pos de facilitar la adopción de soluciones adecuadas a la finalidad de la tutela que se persigue (art. 706, Cód. C.. y Com.; causa C. 120.779, "., E.", resol. de 24-VIII-2016).

    Al respecto, deviene pertinente señalar que el denominado derecho a la jurisdicción no se agota con la posibilidad irrestricta de comparecer ante el tribunal judicial para hacer valer sus derechos.

    La garantía del debido proceso implica indudablemente oportunidad razonable de alegar y probar. Por tanto, esa posibilidad se frustra -con la consiguiente violación a la garantía del debido proceso- no tan solo cuando se priva a los interesados de toda oportunidad para acceder a una instancia judicial sino también cuando por irrazonables consideraciones rituales el ejercicio del derecho de audiencia, o del derecho de prueba, es despojado de toda eficacia (causas C. 104.149, "., M.J., sent. de 15-VII-2009 y C. 121.036, "., B.D., sent. de 29-XI-2017).

    En el presente caso la recurrente, quien solicitara ejercer su derecho al contacto con sus hijos, sufre una patología por la cual se ha restringido su capacidad (v. fs. 147/150 de los autos: "., Y.N. s/ Insania y Curatela" en trámite ante el Juzgado de Familia n° 4 del Departamento Judicial de La Plata, los cuales se agregaron por cuerda al presente; v. fs. 154).

    El art. 23 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por ley 26.378), señala que "...los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás".

    Esta Convención señala entre sus principios "...el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana; la igualdad de oportunidades; y la accesibilidad..." (art. 3, Convención).

    En el mismo sentido el art. 75 inc. 23 de la C.itución nacional impone que el Estado debe asumir la concreción de medidas de acción positiva "...que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta C.itución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad...".

    El art. 4 de la misma Convención señala que "...1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención".

    "En aras de la promoción real y efectiva igualdad de consideración y trato en favor de las personas discapacitadas, corresponde la eliminación de toda forma de discriminación, que en ciertas ocasiones incluso puede llegar a evidenciarse a partir del propio trato en pretendidas condiciones igualitarias con los demás, cuando quien pretende la tutela judicial se encuentra ya desde el inicio en una palmaria situación de desventajosa carencia y mayor necesidad. En tales casos, los órganos del estado deben adoptar las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad cfr. Arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y 23, C.. Nacional; arts. 15 y 36.5, C.itución...

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