Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 27 de Octubre de 2017, expediente CIV 072574/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 72.574/2013 (J. 33)

R., M.L.C. TELEPIU S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

R., M.L.C. TELEPIU S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 331/342, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

DUPUIS. CALATAYUD.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs.

331/342 a la demanda promovida por M.L.R. por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de una noticia incorrecta emitida por la demandada Telepiu S.A. que fue publicada el 4 de diciembre de 2012 a través de F. cuya responsable es aquella firma como titular del sitio de la empresa C5N. La pretensión prosperó por la suma de $ 55.100 que se mandó pagar dentro del plazo de diez días con más un interés a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del perjuicio hasta el efectivo pago.

Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 357 que fundó con la expresión de agravios de fs.

372/380 que fue contestada a fs. 389/391 por la actora quien recurrió a fs.

347 y presentó su memorial a fs. 369/370 que fue respondida por la parte contraria a fs. 383/387.

Toda vez que empresa Telepiu S.A. cuestiona la responsabilidad que le ha sido endilgada corresponde analizar en primer lugar sus agravios por obvias razones de orden metodológico.

Fecha de firma: 27/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12770510#192171107#20171027115700130 De la lectura de la sentencia resulta que con la declaración de los testigos el magistrado dio por reconocida la publicación de la nota periodística utilizando una fotografía del local de la actora. A continuación trascribió la nota respectiva que surge de la documental obrante a fs. 8 y concluyó que se había utilizado inapropiadamente una foto del local de la demandante para ilustrar una noticia emitida por C5N mediante su plataforma de Facebook relativa a una tercera persona de sexo masculino que cometiera un delito de estafa en otra localidad de la provincia de Buenos Aires.

Sostiene la recurrente que no está probada la supuesta emisión de la noticia toda vez que el peritaje técnico informático ofrecido por la demandante no encontró en el perfil de F. de su parte nota alguna con fecha 4 de diciembre de 2012 relacionada con la nota indicada en la demanda. Aduce que los dichos de los testigos no prueban la publicación de la noticia y la fotografía del local de la actora. Precisa que los testigos no dieron razón de sus dichos y uno de ellos admitió que de la visualización de la noticia advirtió que se refería a un hecho ocurrido en V.L. u Olivos cuando el local de la actora se encuentra ubicado en la localidad de Ciudadela.

La actora describió la nota publicada en los siguientes términos en el escrito de demanda. Dijo así que se publicó en la plataforma de C5N una “fotografía del frente de mi local, el que se identifica con suma claridad, con el titular “Policiales- Una estafa increíble” donde se detallaba la existencia de un “falso Pago Fácil” que se dedicaba a estafar a la gente cobrando facturas cuyo importe retenían para sí” (ver fs. 32 vta., segundo párrafo, negritas del original). Se aclaró en esa pieza que se encontraba la foto del frente del local que estaba “circulando por Facebook en la página de C5N” (ver fs. 32, último párrafo). Con su demanda acompañó una captura de pantalla que habría sido enviada, aunque no se aclara en el escrito de inicio, por “M. L. B.o” a “C.S.” (ver fs. 8).

El eje de la presente controversia se encuentra en la defensa opuesta por la demandada en cuanto alegó no haber publicado la noticia descripta en la demanda. Telepiu S.A. negó la autenticidad de los supuestos Fecha de firma: 27/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12770510#192171107#20171027115700130 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E correos electrónicos acompañados por la demandante, donde obra la fotografía y demás imágenes que R. invoca corresponden al “fan page” de C5N, lo que también se desconoció en esa presentación.

Sobre el punto ha de precisarse –porque realmente no se hizo en el escrito de demanda- que la captura de pantalla en cuestión decía lo siguiente: [POLICIALES] UNA ESTAFA INCREÍBLE: Detuvieron a un hombre que abrió un falso “Pago Fácil” en el partido bonaerense de San Isidro y se fugó con el dinero de más de 80 personas http://bit.ty/11AHAXu”. A este texto iba añadida una fotografía que los testigos dijeron correspondía al local de la actora sito en la localidad de Ciudadela.

A partir de estos datos R. propuso en el escrito de inicio que se produjera prueba pericial técnica sobre dicha publicación cuya producción fue ordenada en la audiencia del art. 360...

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