Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 21 de Mayo de 2020, expediente CCF 004692/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA 4692/2019/CA1 -I- "E.R., M.J. C/ OBRA SOCIAL DE

PATRONES DE CABOTAJE DE RÍOS Y PUERTOS Y OTRO S/

AMPARO DE SALUD"

Juzgado n° 9

Secretaría n° 18

Buenos Aires, 21 de mayo de 2020.

Habilítese la feria extraordinaria a fin del dictado de sentencia en autos y de su ulterior notificación (conf. punto IV.3. del Anexo I de la Acordada 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por OSPACARP a fs.

91/100 y por OSDE -en subsidio- a fs. 113/120 contra la resolución de fs.

77/78, mantenida a fs. 122, contestados a fs. 197/205 y 176/193,

respectivamente, y CONSIDERANDO:

  1. La señora J. hizo lugar a la medida cautelar requerida y,

    en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Patrones de Cabotaje de Ríos y Puertos (OSPACARP) y a OSDE reafiliar a la actora y a su hijo como beneficiarios de los servicios de salud prestados por esas entidades, con los aportes que aquélla efectúe de conformidad con lo establecido por los arts.

    16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660, sin perjuicio de que, para el caso de que el Plan 210 fuera complementario en los términos del decreto 576/93, cumpla la accionante con el aporte adicional correspondiente.

    Esta decisión se encuentra apelada por ambas codemandadas.

    La Obra Social de Patrones de Cabotajes de Ríos y Puertos (OSPACARP)

    -en lo sustancial- sostiene que la actora nunca perteneció a dicha obra social y que el grupo familiar del afiliado jubilado no cuenta con la facultad de continuar en ese carácter luego de transcurridos tres meses desde la muerte del titular. A ello agrega que la actora cuenta con cobertura de PAMI

    vigente desde julio de 2018 e, incluso, que se encuentra recibiendo prestaciones de OSDE como adherente voluntaria -es decir, con afiliación directa- desde diciembre de 2018.

    Fecha de firma: 21/05/2020

    Alta en sistema: 22/05/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    Asimismo, señala que el sistema de las leyes 23.660 y 23.661

    no permite la doble afiliación ni la doble cobertura. Por ello, sostiene que si la actora pretendieses desafiliarse de PAMI sólo podría optar entre aquellas obras sociales inscriptas en el Registro de Agentes del Sistema Nacional de Seguro para la Atención Médica de Jubilados y P. creado por el decreto 492/95, situación en la que no se encuentra.

    Finalmente, señala la imposibilidad de su parte de otorgar un plan que brinda un tercero.

    OSDE, por su parte, cuestiona el carácter innovativo de la medida dispuesta, cuyo objeto coincide con lo que deba decidirse al dictar sentencia. Al igual que OSPACARP, destaca que la actora se encuentra afiliada de forma directa desde el 28.12.18 (es decir, sin derivación de aportes y pagando la cuota completa), y que el régimen regulatorio creado por los decretos 292/95 y 492/95 impide hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto su parte tampoco se encuentra inscripta en el registro creado por aquéllos.

    A ello agrega que la vida y la salud de la amparista no corren riesgo, pues podría contar con la cobertura otorgada por PAMI a todo jubilado. Finalmente, solicita el dictado de una medida para mejor proveer a los efectos de que se puedan verificar sus dichos.

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    Ello sentado, y como introducción al tema sometido a conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino...

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