Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 27 de Diciembre de 2018, expediente CIV 055358/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. N° JUZGADO N°

ROSSETTI, M.J. c/ AUTOPISTAS URBANAS S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

ACUERDO:96/18 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “ROSSETTI, M.J. c/ AUTOPISTAS URBANAS S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., G. y CASTRO.

A la cuestión plantada el D.R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 241/7 vta. hizo lugar a la demanda entablada y condenó a Autopistas Urbanas S.A. a pagar a M.J.R. la suma de $ 66.500, con más los intereses y las costas del juicio.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron ambas partes. El actor expresó agravios a fs. 259/61 vta., contestados a fs. 270/2 y la demanda hizo lo propio a fs. 263/72, los que no fueron respondidos.

    Corresponde aclarar que por la fecha de ocurrencia del accidente, 31 de enero de 2015, la revisión en esta alzada será

    efectuada con arreglo al Código de Vélez (art. 7mo del Código Civil y Comercial de la nación).

    Fecha de firma: 27/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: P.M.G.-J.P.R. #27355239#225048679#20181227101005324 Por una cuestión de orden lógico, primero voy a tratar las quejas deslizadas por la demandada respecto de lo decidido en la sentencia apelada en materia de responsabilidad, dada la incidencia que ello puede tener en los agravios esgrimidos por ambas partes sobre otros puntos.

  2. A modo de razonamiento liminar vale destacar que las reglas referentes a la circulación en la autopista deslindan facultades y obligaciones del ente concesionario que se corresponden con las delegaciones que el concedente –la administración- efectúa para el debido cumplimiento de sus fines. Ellas son: a) control del uso de la obra; b) facilitar la circulación con absoluta normalidad e ininterrumpidamente durante las veinticuatro horas; c) suprimir causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad; d) el personal del concesionario tendrá autoridad en ausencia de otra estatal, debiendo los usuarios obedecer sus indicaciones; e) aplicar a los usuarios las sanciones que en su consecuencia se determinen. La debida interpretación de los tópicos reseñados sugiere de manera unívoca que las cargas y facultades aluden al tránsito de la ruta y los factores que puedan alterarlo. Para lo cual, en el curso del camino, el concesionario deberá velar por el uso apropiado y remover los obstáculos que se presenten, atribuyéndosele la potestad de funcionar como autoridad dentro de ese ámbito y respecto de los usuarios, quienes deben obedecer por la delegación operada, que alcanza a la aplicación de sanciones. El objeto principal apunta a la preservación de las condiciones aptas para el tránsito normal, para lo cual el concesionario debe velar por las condiciones de expeditividad y buen uso de la vía" (Y.C., E.R. -Y.V., M.R.: “Responsabilidad de los concesionarios frente a accidentes de usuarios en las concesiones viales argentinas”, La Ley online-sección Doctrina).

    Fecha de firma: 27/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: P.M.G.-J.P.R. #27355239#225048679#20181227101005324 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I En el ámbito de su jurisdicción originaria, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde el caso B., I. delC.P. c/ Provincia de Buenos Aires y otros” (7/11/2006, DJ, 29/11/2006, 950; DJ, 28/2/2007, con nota de G. y C.W., y LL, 13/3/2007, con nota de J.G., sentó el criterio según el cual entre el concesionario de la ruta y el usuario existe una relación contractual, donde aquél no asume una obligación de dar el uso y goce de la cosa, sino de prestar un servicio, lo cual cobra relevancia porque hay una obligación nuclear en el contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos, y también deberes colaterales con fundamento en la buena fe, entre los cuales se encuentra la obligación de seguridad que obliga al prestador a adoptar las medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la carretera concesionada, en tanto resulten previsibles.

    Añadió en ese precedente, que la obligación de seguridad a cargo de las empresas concesionarias es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente del camino, su señalización, la remoción inmediata de elemento extraños que se deposite, el retiro sin demoras de animales que transiten por el lugar, y otras medias que pueda caber dentro del referido deber, a los efectos de resguardar la seguridad y la fluidez de la circulación, asegurando que la carretera se mantenga libre de peligros y obstáculos (CNCiv, Sala A, in re : “G.M., V.A. c/ Grupo Concesionario del Oeste S.A.

    s/ ds. y ps.”., expediente nº 36.547/2009, de agosto de 2016).

    En la citada causa “B.” el Más Alto Tribunal señaló

    que el vínculo que liga al usuario con el concesionario es de derecho privado, y constituye una relación de consumo en los términos de los arts. 1 y 2 de la ley 24.240, lo cual, por otra parte, es avalado por numerosa doctrina. Es que como se ha señalado con acierto, la ley Fecha de firma: 27/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: P.M.G.-J.P.R. #27355239#225048679#20181227101005324 24.240 incluye en su ámbito los servicios de cualquier naturaleza, con lo que abarca también los que presta la concesionaria a los usuarios, quienes utilizan para su destino final, todas vez que no incorporan ese servicio en un circuito de producción o comercialización (ver CNCiv, Sala A, fallo recién citado, con gran cantidad de citas doctrinarias).

    Ello así, resulta de plena aplicación el art. 5º de la ley 24.240, de acuerdo con el cual: “Las cosas y los servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.

    El mencionado dispositivo regula una obligación de seguridad resultado que coloca sobre las espaldas del proveedor, en este caso el concesionario, razón por la cual cualquier daño que el consumidor sufra en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva de aquél.

    En verdad, la LDC delinea un sistema general de responsabilidad del proveedor, con eje en los arts. 5 y 10 bis, y un sistema especial contenido en el art. 40 para los supuestos en que el daño haya sido causado con una cosa o servicio riesgosos, y en todos esos casos, la responsabilidad tiene naturaleza objetiva, lo que se compadece con el carácter de parte débil del consumidor y la finalidad tuitiva que inspiró el dictado de la ley (conf Picasso-Vazquez Ferreyra: “ Ley de defensa del consumidor, Comentada y Concordada”, t. 1, p. 162).

    De suerte tal que, producido el daño, el proveedor que quiera liberarse de responsabilidad corre con la carga de probar (art.

    377 del Código Procesal), que el cumplimiento de la obligación de seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que reúne los caracteres del caso fortuito.

    En lo que hace a las causales de eximición de responsabilidad, que al referirse el art. 10 bis únicamente al caso Fecha de firma: 27/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: P.M.G.-J.P.R. #27355239#225048679#20181227101005324 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I fortuito o fuerza mayor, y no al hecho de la víctima o de un tercero por el cual no se debe responder, la interpretación adecuada (art. 3, LDC) debe llevarnos a concluir que, en todos los casos, el hecho interruptivo de la cadena causal debe revestir, en materia de relaciones de consumo, los caracteres del caso fortuito (imprevisibilidad, inevitabilidad, extraneidad) para tornar procedente la liberación del proveedor (conf Picasso-Vazquez F.: “ob. cit.”, t. I, p. 163).

    Al respecto, la doctrina ampliamente mayoritaria afirma que la imposibilidad de cumplimiento para extinguir la obligación (art. 888 del Código Civil) y, al mismo tiempo, liberar al deudor de la responsabilidad (arts. 513 y 514 del Código Civil), debe reunir los caracteres de objetiva, absoluta y...

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