Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 29 de Abril de 2021, expediente CIV 038738/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

R., M.G.c.L.G., F. F. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

DERIVADOS DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

.

EXPTE. N CIV38738/2016-JUZG.: 11

LIBRE N CIV/38738/2016/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de abril de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “R., M.G.c.L.G., F. F. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS DERIVADOS DE LA PROPIEDAD

HORIZONTAL”, respecto de la sentencia de fs.515/533, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara D.C.A.C.C., C.A.B.,

G.M.P.O..

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia La sentencia de fs. 515/533 hizo lugar a la demanda interpuesta por la inquilina M.G.R. y condenó a F.F.L.G.

    y a su hija C.A.L.G. al pago de $ 67.064,40, más intereses y costas.

    A la par, admitió la consignación de llaves y rechazó la de alquileres.

    Para así decidir la jueza de la causa expresó que existían indicios serios y concordantes en el sentido de que la Fecha de firma: 29/04/2021

    Alta en sistema: 30/04/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    situación de las filtraciones en el departamento de Plata Baja “B” de Rawson XXX de esta ciudad, ya existía antes de la locación convenida el 9 de agosto de 2015, que tales filtraciones afectaban el goce del departamento alquilado y que el locador no había asumido sus obligaciones contractuales.

  2. Los recursos El fallo fue apelado por la demandante y por los demandados.

    La primera en su memorial de fs.555/559,

    contestado a fs.604/605, reclama la aplicación de la ley de defensa del consumidor, gastos de mudanza, medicamentos y hotelería y la nulidad de la cláusula tercera del contrato.

    El demandado F.F.L.G. en su escrito de fs.560/570, respondido a fs.583/593, cuestiona la responsabilidad atribuida y el monto del daño reconocido.

    C.A.L.G., por su parte, en su presentación de fs.

    571/581, replicada a fs. 594/603, expresó los mismos agravios que su padre y añadió la omisión de tratamiento de su defensa de falta de legitimación.

  3. Falta de legitimación La falta de legitimación resulta procedente cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión1, en otras palabras, cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquellas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso2.

    1

    Fallos: 318:1624; 322:817.

    2

    C.N.Civ., sala E, "Nizzo, D.A.c.S., J.T. y otros", publicado en La Ley 1998-A, p. 419 y sus citas; esta sala “Oliva c/ Banco Hipotecario Nacional S.A.”, del 11/4/07, en La Ley 2007-D, p. 444)

    Fecha de firma: 29/04/2021

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    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    Por otra parte, ha expresado esta sala en L.

    555.047, del 14/2/10, que el examen sobre la calidad subjetiva de la pretensión es resorte exclusivo de la función jurisdiccional, de modo que aun ante el silencio de las partes, no existen limitaciones naturales que impidan investigar el derecho del titular o la resistencia hipotética del demandado, ya que ambos supuestos son necesarios para la validez absoluta del pronunciamiento definitivo3. Aun cuando no se haya cuestionado la legitimación de alguna de las partes, como se trata de un requisito o presupuesto de la viabilidad de la pretensión, debe ser examinada de oficio, pues para que el juez estime la demanda no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que éste corresponda precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer4.

    A pesar de que la demandada C.A.L.G. opuso su falta de legitimación pasiva para intervenir en este proceso a fs. 160

    su planteo no fue tratado en la sentencia definitiva.

    Entiendo que debe ser admitido. No hay duda que ella no ha sido parte del contrato de locación y ni siquiera se ha probado que fuera la propietaria del inmueble alquilado. De allí que no se justifica su presencia en este pleito.

    Es cierto que ella, inexplicablemente, figuraba como titular de la unidad en las liquidaciones de expensas elaboradas por la administración del consorcio, pero ello no alcanza evidentemente para hacerla parte de la relación contractual. En todo caso, lo que sí justifica es que la distribución de las costas generadas por esta defensa lo sea en el orden causado (art. 68 del Código Procesal).

  4. Incumplimiento contractual Veamos el marco normativo del caso.

    3

    G., A., Código Procesal…, Tomo II, p. 270.

    4

    Chiovenda, G., Instituciones de derecho procesal civil, la edición castellana,

    traducción de la 2ª italiana, vol. I, p. 196, núm. 39 y p. 281, núm. 41, Madrid 1936.

    Fecha de firma: 29/04/2021

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    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

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    Coincido con la jueza de la causa en que no está

    demostrado que el vínculo entre las partes encuadre en una relación de consumo porque no se ha probado que el locador actuara de manera profesional como proveedor de servicios de locación de inmuebles, ni menos aun que no tuviera competencia en el mercado o desarrollase una actividad monopólica.

    Las nociones de consumidor y de proveedor son complementarias, debiendo darse ambas para que se aplique el régimen protectorio, con sus normas, principios e instituciones5.

    A tal fin estimo insuficiente el listado de causas acompañado (fs. 499/508) que responden mayoritariamente a ejecuciones hipotecarias, máxime cuando ni siquiera se ha acreditado cómo oferta el supuesto proveedor profesional las alegadas prestaciones6.

    Ahora bien, conforme el art. 1200 del Código Civil y Comercial de la Nación, el locador debe entregar la cosa conforme a lo acordado. A falta de previsión contractual debe entregarla en estado apropiado para su destino, excepto los defectos que el locatario conoció o pudo conocer.

    En sentido concordante, el art. 1514 del Código Civil disponía que el locador estaba obligado a entregar la cosa al locatario en buen estado de reparación para ser propia al uso para el cual ha sido contratada, salvo si conviniesen que se entregase en el estado en que se hallara, convención ésta que la norma presumía cuando se arrendaban edificios...

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