R., M. F. c/ MEDIFE ASOCIACIÓN CIVIL s/PRESTACIONES MEDICAS

Fecha04 Mayo 2023
Número de expedienteFBB 005852/2021
Número de registro2256809644

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5852/2021/CA2 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 4 de mayo de 2023.

VISTO: Este expediente N° FBB 5852/2021/CA2, caratulado: “R., M.F. c/ MEDIFE

ASOCIACIÓN CIVIL s/ Prestaciones Médicas”, venido del Juzgado Federal N° 2 de

la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el

16/2/2023 (fs. 112/119, según constancia del sistema digital LEX 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El 14/2/2023 (f. 111) la Jueza de grado declaró operada la

caducidad de la instancia, en los términos de los arts. 310 inc. 2 y 311 del CPCCN,

con costas a la actora (art. 73 CPCC).

Para así resolver, expresó que la instancia comienza con la

demanda y termina con el llamamiento de autos, y desde su presentación comienza a

correr el plazo de caducidad (cf. Fallos 188:554, 196:258), no recayendo solo sobre el

actor la carga de impulsar el procedimiento, atento a que el demandado también tiene

interés en que se dicte sentencia para poner fin a la incertidumbre respecto de la

pretensión de la actora, siendo su actividad útil para mantener con vida el proceso.

Agregó que los plazos fijados por el art. 311 del CPCCN deben

computarse desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación

del Juez, que tenga por efecto impulsar el procedimiento, especificando que, en el

caso, con fecha 3/8/2022 se suscribió y se puso a disposición para retirar el oficio de

requerimiento del informe del art. 8 de la ley 16986, no computándose a tal efecto los

días correspondientes a la feria judicial del mes de enero de 2023, teniendo en miras

que se trata de un proceso de amparo y que los plazos se computan desde la media

noche y fenecen a la media noche del mismo día del mes correspondiente (doctrina

arts. 24, 25 Código Civil, cf. FENOCHIETTO – ARAZI, Código Procesal Civil y

Comercial de la nación”, T. 2, E.. Astrea, pág. 37 y nota al pie) por lo que concluyó

que la caducidad de la instancia propugnada por MEDIFE operó en autos conforme los

términos del art. 310 inc. 2 del CPCCN.

Aclaró que, si bien tuvo presente lo informado por la letrada

patrocinante de la actora en su presentación de fecha 7/2/2023 –sin perjuicio de no

haber la patrocinada suscripto la misma–, entendió que lo informado no resulta

suficiente para interrumpir el plazo previsto por el art. 310 inc. 2 del CPCCN, en tanto

Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5852/2021/CA2 – S.I.–.S.. 2

no fue informado en autos con anterioridad al vencimiento del plazo de caducidad, el

que dio por operado.

2do.) Contra dicha resolución, el 16/2/2023 la representante de

la parte actora interpuso recurso de apelación en el que expuso, en síntesis, los

siguientes agravios: a) que la resolución en crisis expresa que el traslado del acuse

interpuesto por la incidentista fue contestado en forma extemporánea por su parte,

cuando fue contestado en plazo de ley, e incluso con más de dos días de anticipación;

  1. que la normativa aplicable al caso, por tratarse de un incidente, es el art. 150

    CPCCN, que establece que el plazo general para la contestación de traslados es de

    cinco días, no resultando acertado que se calcule en horas, por entender que no se

    aplica al caso la doctrina respecto de amparos, sino de incidentes; c) que no existe

    normativa que exija informar el motivo que dificulta el impulso del proceso y

    USO OFICIAL

    convierta esa circunstancia en un obstáculo para acceder a la justicia a la amparista,

    entendiendo que la cuestión planteada debe ser abordada con perspectiva de

    vulnerabilidad, atento a las condiciones de hecho y de derecho que gobiernan al caso;

  2. que la decisión en crisis omite aplicar la perspectiva de vulnerabilidad, la que exige

    entender que los plazos de perención se encontraban suspendidos atento a las

    dificultades de hecho para la amparista, que se encontraba en situación de extrema

    vulnerabilidad y privada de su libertad en virtud de su internación; e) que no se atiende

    a la circunstancia de la suspensión del plazo de caducidad conforme la circunstancia

    de hecho expuesta; f) que se aplicó al presente amparo el plazo del art. 310 inc. 2,

    cuando debió aplicar el plazo de caducidad de la primera instancia de seis meses,

    conforme art. 310 inc. 1.

    3ro.) Corrido el traslado del memorial de agravios a la parte

    demandada, y no habiéndolo contestado, se le dio por decaído el derecho que dejó de

    usar (f. 121).

    Sin perjuicio de ello, ya en esta instancia, el 7/3/2023, manifestó

    que, por un error del a quo, el expediente no volvió a letra luego de dictado el

    proveído del 7/2/2023, haciéndolo recién el 3/3/2023 –con el proveído que tiene por

    decaído el derecho a contestar el traslado–, por lo que quedó notificado recién el día

    6/3/2023, por ser este el primer día de nota desde que la providencia fue visible para la

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    parte, por lo que se dio por notificado y contestó el traslado, propiciando el rechazo

    del recurso intentado por la parte actora (fs. 124/126).

    Por su parte, el 8/3/2023, el Sr. Fiscal General presentó su

    dictamen propiciando que se acoja favorablemente el recurso de apelación (f. 129).

    4to.) La presente causa trata acerca de M.R.F., afiliada a la obra

    social MEDIFE que padece de adicción a la cocaína que le provoca graves cuadros

    psiquiátricos, tal como fuera diagnosticado por su médico tratante, Dr. R.H.P.,

    quien le indicó internación en instituto GENS (fs. 2/14).

    Por tal motivo, y a los efectos de su tratamiento y rehabilitación,

    el 1/12/2021 inició la presente acción de amparo a fin de obtener, por parte de la

    demanda, la cobertura integral de la internación y medicación exigidas para la

    continuidad del tratamiento bajo internación residencial a puertas cerradas, iniciado el

    USO OFICIAL

    28/9/2021 en el centro de tratamiento de adicciones GENS, ubicado en la localidad de

    Boulogne, provincia de Buenos Aires.

    5to.) Ahora bien, un correcto abordaje de los agravios esbozados

    por la recurrente impone analizar, como medida preliminar, el iter procesal seguido en

    el sub examine:

    Así, interpuesta la demanda y acompañada la documental

    correspondiente por parte de la amparista el 1/12/2021, se corrió vista al Fiscal

    Federal, a los fines de la competencia y control de legalidad (f. 29), la que fue

    contestada el 7/12/2021 (f. 30).

    Declarada la competencia del a quo, el 7/12/2021, la Jueza de

    grado rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, tuvo por entablada formal

    acción de amparo, y otorgó a la obra social demandada un plazo de cinco días para

    presentar el informe circunstanciado previsto por el art. 8 de la ley 16986 (fs. 32/35).

    A tal efecto, estableció que se notifique mediante oficio a la accionada, en el que se

    debía incluir la intimación a cumplir con el informe del art. 8 de la ley 16986, dejando

    a cargo de la parte actora su confección y diligenciamiento. También impuso a la

    actora la obligación de arbitrar los medios a fin de cumplir con la notificación del

    requerimiento del informe del art. 8 de la ley 16986 y, bajo su responsabilidad,

    adjuntar la totalidad de las copias del escrito de demanda con su respectiva

    documental y documental presentada con posterioridad.

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5852/2021/CA2 – S.I.–.S.. 2

    Dicha resolución fue apelada por la actora el 10/12/2021 (fs.

    36/38), recurso que fue concedido por el a quo en igual fecha (f. 39) y resuelto por

    este Tribunal el 14/1/2022, haciendo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada

    (fs. 50/56).

    Posteriormente, el 25/1/2022, la amparista se presentó con

    nuevo patrocinio letrado solicitando habilitación de la feria judicial, a fin de solicitar el

    cumplimiento de la medida cautelar dispuesta (fs. 58 y 59).

    El 31/1/2022 se presentó F.C., en su carácter de

    gestor de la obra social demandada (cf. art. 48 CPCCN), acreditando el cumplimiento

    de la medida cautelar decretada.

    Posteriormente, el 3/2/2022 la parte actora acompañó proyecto

    de oficio a los fines de la tramitación del amparo (fs. 70 y 71), por lo que la Jueza de

    USO OFICIAL

    grado le hizo saber que, previo a dar cumplimiento con lo ordenado el 27/1/2022,

    segundo párrafo y tercer párrafo (acreditar el cumplimiento de los requisitos

    dispuestos en el art. 40 de la Ley de Ética profesional y 60 inc. 4 de la ley 5177, como

    así también, cumplir con el jus previsional), y a constituir domicilio legal dentro del

    radio del Juzgado (art. 40, CPCCN), debía cargar nuevamente el oficio para su debido

    confronte.

    El 3/3/2022 la parte actora denunció nuevamente el

    incumplimiento de la medida cautelar por parte de la obra social demandada, acreditó

    el pago del jus previsional y bono ley, y acompañó oficio de notificación de demanda

    para confronte (fs. 73, 74 y 75). Dicha presentación le fue proveída mediante

    resolución del 4/3/2022, mediante la cual se le hizo saber, nuevamente, que debía

    cumplir la letrada con lo ordenado en fecha 27/11/2022 –segundo párrafo– y constituir

    domicilio legal dentro del radio del Juzgado (art. 40 CPCCN), tal lo ordenado con

    fecha 4/2/2022, y una vez cumplido lo dispuesto, cargar nuevamente el oficio al

    Sistema de Gestión Judicial Lex 100 para su debido confronte (f. 76).

    El 16/3/2022 la parte actora reiteró la denuncia de

    incumplimiento de la medida cautelar por parte de la demandada (fs. 77/78), por lo

    que el 18/3/2022, la Jueza de grado intimó a MEDIFE a que dé cumplimiento a

    aquella, y le requirió nuevamente a la...

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