R., M. F. c/ MEDIFE ASOCIACIÓN CIVIL s/PRESTACIONES MEDICAS
Fecha | 04 Mayo 2023 |
Número de expediente | FBB 005852/2021 |
Número de registro | 2256809644 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5852/2021/CA2 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 4 de mayo de 2023.
VISTO: Este expediente N° FBB 5852/2021/CA2, caratulado: “R., M.F. c/ MEDIFE
ASOCIACIÓN CIVIL s/ Prestaciones Médicas”, venido del Juzgado Federal N° 2 de
la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el
16/2/2023 (fs. 112/119, según constancia del sistema digital LEX 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El 14/2/2023 (f. 111) la Jueza de grado declaró operada la
caducidad de la instancia, en los términos de los arts. 310 inc. 2 y 311 del CPCCN,
con costas a la actora (art. 73 CPCC).
Para así resolver, expresó que la instancia comienza con la
demanda y termina con el llamamiento de autos, y desde su presentación comienza a
correr el plazo de caducidad (cf. Fallos 188:554, 196:258), no recayendo solo sobre el
actor la carga de impulsar el procedimiento, atento a que el demandado también tiene
interés en que se dicte sentencia para poner fin a la incertidumbre respecto de la
pretensión de la actora, siendo su actividad útil para mantener con vida el proceso.
Agregó que los plazos fijados por el art. 311 del CPCCN deben
computarse desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación
del Juez, que tenga por efecto impulsar el procedimiento, especificando que, en el
caso, con fecha 3/8/2022 se suscribió y se puso a disposición para retirar el oficio de
requerimiento del informe del art. 8 de la ley 16986, no computándose a tal efecto los
días correspondientes a la feria judicial del mes de enero de 2023, teniendo en miras
que se trata de un proceso de amparo y que los plazos se computan desde la media
noche y fenecen a la media noche del mismo día del mes correspondiente (doctrina
arts. 24, 25 Código Civil, cf. FENOCHIETTO – ARAZI, Código Procesal Civil y
Comercial de la nación”, T. 2, E.. Astrea, pág. 37 y nota al pie) por lo que concluyó
que la caducidad de la instancia propugnada por MEDIFE operó en autos conforme los
términos del art. 310 inc. 2 del CPCCN.
Aclaró que, si bien tuvo presente lo informado por la letrada
patrocinante de la actora en su presentación de fecha 7/2/2023 –sin perjuicio de no
haber la patrocinada suscripto la misma–, entendió que lo informado no resulta
suficiente para interrumpir el plazo previsto por el art. 310 inc. 2 del CPCCN, en tanto
Fecha de firma: 04/05/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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no fue informado en autos con anterioridad al vencimiento del plazo de caducidad, el
que dio por operado.
2do.) Contra dicha resolución, el 16/2/2023 la representante de
la parte actora interpuso recurso de apelación en el que expuso, en síntesis, los
siguientes agravios: a) que la resolución en crisis expresa que el traslado del acuse
interpuesto por la incidentista fue contestado en forma extemporánea por su parte,
cuando fue contestado en plazo de ley, e incluso con más de dos días de anticipación;
-
que la normativa aplicable al caso, por tratarse de un incidente, es el art. 150
CPCCN, que establece que el plazo general para la contestación de traslados es de
cinco días, no resultando acertado que se calcule en horas, por entender que no se
aplica al caso la doctrina respecto de amparos, sino de incidentes; c) que no existe
normativa que exija informar el motivo que dificulta el impulso del proceso y
USO OFICIAL
convierta esa circunstancia en un obstáculo para acceder a la justicia a la amparista,
entendiendo que la cuestión planteada debe ser abordada con perspectiva de
vulnerabilidad, atento a las condiciones de hecho y de derecho que gobiernan al caso;
-
que la decisión en crisis omite aplicar la perspectiva de vulnerabilidad, la que exige
entender que los plazos de perención se encontraban suspendidos atento a las
dificultades de hecho para la amparista, que se encontraba en situación de extrema
vulnerabilidad y privada de su libertad en virtud de su internación; e) que no se atiende
a la circunstancia de la suspensión del plazo de caducidad conforme la circunstancia
de hecho expuesta; f) que se aplicó al presente amparo el plazo del art. 310 inc. 2,
cuando debió aplicar el plazo de caducidad de la primera instancia de seis meses,
conforme art. 310 inc. 1.
3ro.) Corrido el traslado del memorial de agravios a la parte
demandada, y no habiéndolo contestado, se le dio por decaído el derecho que dejó de
usar (f. 121).
Sin perjuicio de ello, ya en esta instancia, el 7/3/2023, manifestó
que, por un error del a quo, el expediente no volvió a letra luego de dictado el
proveído del 7/2/2023, haciéndolo recién el 3/3/2023 –con el proveído que tiene por
decaído el derecho a contestar el traslado–, por lo que quedó notificado recién el día
6/3/2023, por ser este el primer día de nota desde que la providencia fue visible para la
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parte, por lo que se dio por notificado y contestó el traslado, propiciando el rechazo
del recurso intentado por la parte actora (fs. 124/126).
Por su parte, el 8/3/2023, el Sr. Fiscal General presentó su
dictamen propiciando que se acoja favorablemente el recurso de apelación (f. 129).
4to.) La presente causa trata acerca de M.R.F., afiliada a la obra
social MEDIFE que padece de adicción a la cocaína que le provoca graves cuadros
psiquiátricos, tal como fuera diagnosticado por su médico tratante, Dr. R.H.P.,
quien le indicó internación en instituto GENS (fs. 2/14).
Por tal motivo, y a los efectos de su tratamiento y rehabilitación,
el 1/12/2021 inició la presente acción de amparo a fin de obtener, por parte de la
demanda, la cobertura integral de la internación y medicación exigidas para la
continuidad del tratamiento bajo internación residencial a puertas cerradas, iniciado el
USO OFICIAL
28/9/2021 en el centro de tratamiento de adicciones GENS, ubicado en la localidad de
Boulogne, provincia de Buenos Aires.
5to.) Ahora bien, un correcto abordaje de los agravios esbozados
por la recurrente impone analizar, como medida preliminar, el iter procesal seguido en
el sub examine:
Así, interpuesta la demanda y acompañada la documental
correspondiente por parte de la amparista el 1/12/2021, se corrió vista al Fiscal
Federal, a los fines de la competencia y control de legalidad (f. 29), la que fue
contestada el 7/12/2021 (f. 30).
Declarada la competencia del a quo, el 7/12/2021, la Jueza de
grado rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, tuvo por entablada formal
acción de amparo, y otorgó a la obra social demandada un plazo de cinco días para
presentar el informe circunstanciado previsto por el art. 8 de la ley 16986 (fs. 32/35).
A tal efecto, estableció que se notifique mediante oficio a la accionada, en el que se
debía incluir la intimación a cumplir con el informe del art. 8 de la ley 16986, dejando
a cargo de la parte actora su confección y diligenciamiento. También impuso a la
actora la obligación de arbitrar los medios a fin de cumplir con la notificación del
requerimiento del informe del art. 8 de la ley 16986 y, bajo su responsabilidad,
adjuntar la totalidad de las copias del escrito de demanda con su respectiva
documental y documental presentada con posterioridad.
Fecha de firma: 04/05/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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Dicha resolución fue apelada por la actora el 10/12/2021 (fs.
36/38), recurso que fue concedido por el a quo en igual fecha (f. 39) y resuelto por
este Tribunal el 14/1/2022, haciendo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada
(fs. 50/56).
Posteriormente, el 25/1/2022, la amparista se presentó con
nuevo patrocinio letrado solicitando habilitación de la feria judicial, a fin de solicitar el
cumplimiento de la medida cautelar dispuesta (fs. 58 y 59).
El 31/1/2022 se presentó F.C., en su carácter de
gestor de la obra social demandada (cf. art. 48 CPCCN), acreditando el cumplimiento
de la medida cautelar decretada.
Posteriormente, el 3/2/2022 la parte actora acompañó proyecto
de oficio a los fines de la tramitación del amparo (fs. 70 y 71), por lo que la Jueza de
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grado le hizo saber que, previo a dar cumplimiento con lo ordenado el 27/1/2022,
segundo párrafo y tercer párrafo (acreditar el cumplimiento de los requisitos
dispuestos en el art. 40 de la Ley de Ética profesional y 60 inc. 4 de la ley 5177, como
así también, cumplir con el jus previsional), y a constituir domicilio legal dentro del
radio del Juzgado (art. 40, CPCCN), debía cargar nuevamente el oficio para su debido
confronte.
El 3/3/2022 la parte actora denunció nuevamente el
incumplimiento de la medida cautelar por parte de la obra social demandada, acreditó
el pago del jus previsional y bono ley, y acompañó oficio de notificación de demanda
para confronte (fs. 73, 74 y 75). Dicha presentación le fue proveída mediante
resolución del 4/3/2022, mediante la cual se le hizo saber, nuevamente, que debía
cumplir la letrada con lo ordenado en fecha 27/11/2022 –segundo párrafo– y constituir
domicilio legal dentro del radio del Juzgado (art. 40 CPCCN), tal lo ordenado con
fecha 4/2/2022, y una vez cumplido lo dispuesto, cargar nuevamente el oficio al
Sistema de Gestión Judicial Lex 100 para su debido confronte (f. 76).
El 16/3/2022 la parte actora reiteró la denuncia de
incumplimiento de la medida cautelar por parte de la demandada (fs. 77/78), por lo
que el 18/3/2022, la Jueza de grado intimó a MEDIFE a que dé cumplimiento a
aquella, y le requirió nuevamente a la...
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