Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 24 de Abril de 2019, expediente CIV 59870/2011/CA2

Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

59870/2011

R. de N., M.L. c/ R., M.F. s/ Rendición de Cuentas

(Expt. N°

66.784/2005) y los autos “R., M.F.c./ “R. de N., M.L.” (Expt. N°

59.870/2011).-

EXPTE. N° 66.784/2005

EXPTE. N° 59.870/2011

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R. de N., M.L.c.R., M.F. s/ Rendición de Cuentas” (Expt. N° 66.784/2005) y los autos “R. M.F. c/ “R. de N.,

M.L.” (Expt. N° 59.870/2011), respecto de la sentencia de fs.

875/887 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. - SEBASTIÁN PICASSO -

RICARDO LI ROSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA,

EL DR. H.M. DIJO:

  1. - La sentencia dictada a fs. 875/887

    admitió parcialmente la demanda promovida por M.L. de N., en consecuencia, condenó a M.R. -hermano de la actora-, a rendir cuentas durante el período comprendido entre el mes Fecha de firma: 24/04/2019

    Alta en sistema: 20/05/2019

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    de enero de 2000 y el 18 de agosto de 2005 -fecha de presentación de la demanda-, respecto de la mitad indivisa de cinco inmuebles que los litigantes ostentan en condominio (solo por la proporción de la cual se extinguió el usufructo a favor de su padre), recibidos en donación de sus progenitores (ya fallecidos), quienes en vida se reservaron el usufructo gratuito y vitalicio de esos bienes. Asimismo, rechazó la demanda impetrada por M.F.R. por aprobación de cuentas contra su hermana, iniciada en la ciudad de Mar del Plata, actuación que luego fuera acumulada a este expediente bajo el número 59.870/2011. Las costas de los procesos fueron impuestas al último de los nombrados por haber resultado vencido en ambos pleitos.-

    Para así decidir, el Sr. Juez de la precedente instancia evaluó las constancias obrantes en estas actuaciones y en el proceso acumulado.-

    Respecto del presente proceso entendió que mediante el convenio suscripto el 6 de diciembre de 1994 (fs. 28/29),

    las partes se pusieron de acuerdo sobre las cuentas rendidas y arribaron a un saldo que debía ser compensado de la forma que ellas mismas determinaron. Por otro lado, atribuyó a las constancias documentales recibidas por la actora el 31 de marzo de 2000 (v. recibo de fs. 37), los efectos de una rendición de cuentas y su conformidad con las mismas. Como corolario de ello, ordenó que las cuentas a rendir por parte del demandado, debían realizarse sólo por la proporción por la cual se extinguió el usufructo a favor de su padre, y durante el período de enero de 2000 hasta el 18 de agosto de 2005 en que se promovió la demanda.-

    En relación a la causa acumulada, desestimó

    la acción por considerar que no fue acompañada por un informe amplio, pormenorizado, explicativo y descriptivo de las operaciones efectuadas. Esta decisión se encuentra firme, toda vez que no fue cuestionada por el interesado.-

    Fecha de firma: 24/04/2019

    Alta en sistema: 20/05/2019

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Contra el pronunciamiento del presente proceso se alza en queja la demandante, quien sostiene que los actos mencionados anteriormente (el de fs. 28/29 -convenio de regulación entre las partes- y el de fs. 31 -recibo de documental entregada a la actora-) no constituyen una aprobación de las cuentas.

    Refiere que, en consecuencia, se debe ordenar la rendición de cuentas a partir de la fecha en que falleció el padre de los condóminos (28 de septiembre de 1990), como ella lo requirió en la demanda, y no al mes de enero de 2000. Por otro lado, cuestiona la decisión del anterior sentenciante en cuanto a que la rendición de cuentas de la que se encuentra obligado a presentar M.F.R., debe comprender hasta la promoción de la demanda (18/08/2015). Sus críticas lucen a fs.

    941/949, las que obtuvieron réplica del accionado a fs. 951/956.-

  2. - En primer lugar, creo menester poner de resalto que, tal como lo decidiera la sentencia apelada, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite ha acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado,

    por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris...

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