Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 5 de Diciembre de 2019, expediente CIV 096534/2009/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala E |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
R, M.A.C. TRENES DE BUENOS AIRES S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS
Buenos Aires, Capital de la República A.entina, a los 5
días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:
R., M.A.C. TRENES DE BUENOS AIRES S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS
, respecto de la sentencia corriente a fs. 880/887, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.
DUPUIS. GALMARINI.
El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo I.- El juez de primera instancia rechazó en la sentencia de fs.
880/887 la demanda promovida por M.A.R. por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de una caída ocurrida el 9 de marzo de 2005, siendo las 18.40 hs, en el laberinto de entrada a la estación Acassuso, exFerrocarril Mitre, provincia de Buenos Aires. La pretensión de la demandante fue desestimada al haberse acogido la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Estado Nacional y la defensa de prescripción opuesta por Liderar Compañía General de Seguros S.A. en su carácter de aseguradora de la demandada, actualmente en quiebra, Trenes de Buenos Aires S.A.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la actora a fs. 893 que fundó con la expresión de agravios de fs. 975/991
que fue respondida a fs. 993/998 por el Estado Nacional quien a su vez apeló a fs. 888 y presentó su memorial a fs. 971/974 que fue contestado por R. con el escrito de fs. 1000/1002.
La demandante se queja respecto al inadecuado estudio realizado por el magistrado en torno a la defensa de prescripción opuesta Fecha de firma: 05/12/2019
Alta en sistema: 19/02/2020
Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA
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por la aseguradora de la demandada Trenes de Buenos Aires S.A. que fue admitida en la sentencia al tratarse de un supuesto regido por el art. 1113
del Código Civil al cual resulta aplicable el plazo bienal del art. 4037 del mismo ordenamiento.
Cuestiona la recurrente que se haya entendido que el hecho ocurrió fuera del ámbito de la estación de ferrocarril. Señala que sucedió en un espacio público que se encontraba bajo control exclusivo de la transportadora para la circulación peatonal en el ámbito de la estación.
Precisa que el concesionario ferroviario es también responsable por los deterioros que presentan los pasos a nivel concesionados por el Estado en aquellos lugares que sean de su dominio exclusivo. Entiende así que ha sido claramente delimitado el carácter de “parte de la estación” (en comillas en el original) que reviste el lugar donde ocurrió el accidente de autos y de las obligaciones que las demandadas tenían respecto a su correcto mantenimiento.
El juez a quo consideró que correspondía aplicar el plazo de prescripción bienal del art. 4037 del Código Civil por responsabilidad extracontractual por cosa riesgosa o viciosa que comenzó a correr desde el accidente que fue denunciado como ocurrido el 9 de marzo de 2005. A
partir de esta consideración entendió que se produjo la interrupción del curso de la prescripción con las causas “R.M.A. c. Trenes de Buenos Aires S.A s/prueba anticipada” y “R., M.A. c. Trenes de Buenos Aires S.A. s/
beneficio de litigar sin gastos” que fueron iniciadas el 19 de marzo de 2007.
Pero aclaró que al haberse promovido la acción principal el 11 de noviembre de 2009 dos años después de dicha interrupción no cabe sino hacer lugar a la defensa de prescripción opuesta por la citada en garantía.
Sostiene la actora que las diligencias preliminares entre las cuales está incluida la prueba anticipada tiene carácter interruptivo. El juez adhiere a la misma teoría con lo cual la cuestión no gira en torno a este punto como podría resultar de la lectura del memorial de agravios. El planteo a examinar es el formulado a fs. 990 por la demandante al indicar que la promoción de la demanda anticipada encuentra su complemento adecuado y forma parte del proceso de conocimiento que fue promovido en Fecha de firma: 05/12/2019
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este caso. Corrido traslado de dicha presentación, la aseguradora manifestó
que la prueba anticipada tuvo como último impulso el acto del 6 de julio de 2007 para indicar a continuación que a la fecha de la presentación de la demanda principal el plazo de prescripción estaba vencido como lo ha manifestado el juez de primera instancia.
La cuestión a decidir gira en torno a cuáles son los efectos interruptivos de la promoción de las acciones de prueba anticipada y del beneficio de litigar sin gastos. El juez admite que se interrumpió el curso de la prescripción corrida hasta ese entonces por la promoción de ambos procesos. No obstante, juzgó que había transcurrido el lapso bienal del art.
4037 hasta la promoción de la demanda principal admitiendo así la defensa de la citada en garantía. La apelante sostiene que los procesos de prueba anticipada y principal son partes de un mismo acto interruptivo de modo que no cabría tener por operado el plazo de la prescripción liberatoria.
No se discute que el beneficio de litigar sin gastos y la prueba anticipada fueron asimilados por el juez a quo al supuesto de demanda del art. 3987 del Código Civil. La cuestión se vincula a los efectos interruptivos de la prueba anticipada y del beneficio de litigar sin gastos toda vez que se estimó en la sentencia recurrida que el curso de la prescripción se reinició a partir de dichos actos hasta la presentación de la demanda principal una vez transcurrido el plazo bienal de la mencionada norma.
La doctrina francesa contemporánea a la elaboración del Código Civil estimaba que cuando la prescripción ha sido interrumpida por una instancia judicial, el efecto interruptivo dura también el mismo tiempo que la instancia misma, de manera que la prescripción, cualquiera sea su duración, no puede cumplirse durante la instancia (A., C y R., C.,
Cours de Droit Civil Français, París, 3ª ed., 1862, t. 2, nº 215, pág. 325;
Troplong, Le Droit Civil Expliqué. De la prescription, París, 1836 2ª ed., t.
II, n° 683, pág. 234; L., P. de Droit Civil Français, Bruselas-
Parìas, 1878, 3ª. ed., t. 32; nº 162, pág. 169 y M., Explication du Code Napoleon, París, D., 1867, t. 12, n° 148, pág. 175 y posteriormente Baudry-Lacantinerie, G y Tissier, A., Traité Théorique et Fecha de firma: 05/12/2019
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Pratique de Droit Civil, París, 1899, 2ª ed., nº 542, pág. 334). Se entendía incluso que existía una excepción en el derecho mercantil ya que la prescripción solo en ese ámbito y ante normativa expresa recomenzaba a correr a partir del último acto de impulso incluso cuando no hubiera sido declarada la perención de la instancia (A. y R., ob. cit., 3ª. ed., t. 2, n°
215, pág. 325, nota 67 y más explícitamente en la 4ª ed. de 1869, t. 2, n°
215, pág. 365 y nota 76).
La Corte Suprema de Justicia aceptó también que el efecto interruptivo de la demanda se prolonga todo el tiempo que dure el proceso,
porque la actividad del titular como medida conservatoria de su derecho exterioriza el ejercicio de su defensa y pone fin a la inactividad que constituye uno de los elementos de la prescripción (art. 3949, CC). La manifestación de voluntad del acreedor expresada judicialmente basta para hacer desaparecer la presunción legal de abandono del derecho que mantiene sus efectos en tanto no suceda alguno de los casos previstos por el art. 3987 del CC (Fallos: 59:309; 87:76; 91:403; 142:273; 147:110;
188:101; y LL 87-725). Esta jurisprudencia se basó, en algunos casos, en la inexistencia de leyes adjetivas respecto de la caducidad o perención al momento de la decisión. Luego de la introducción de ese instituto procesal mediante la ley 4550 la doctrina nacional estimó también que tal era la solución que debía adoptarse porque la interrupción se mantiene mientras dure la instancia del juicio y se dicte la sentencia que le pone término (A.M.J., La prescripción extintiva, Buenos Aires, Tipográfica Editora A.entina, 1966, nº 139, pág. 122). Un fallo plenario de las Cámaras Civiles y Comerciales de esta ciudad decidió que la demanda interrumpe, y no suspende el curso de la prescripción, pero la interrumpe en todo momento mientras no se desista de ella, no sea absuelto de la misma el demandado o no se declare la deserción de la instancia de acuerdo a la mencionada ley 4550 (ver autos “M., J.c.N., P. del 23-
8-22, LL 4-332). Tal solución también ha sido aceptada por la doctrina y jurisprudencia más reciente (P., R.D. y Vallespinos, C.G.,
Obligaciones, Buenos Aires, 2007, t. 3, pág. 729; L.H., E.,
Tratado de la prescripción liberatoria, 2ª ed., Buenos Aires, 2009, pág. 283
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y jurisprudencia citada en nota 292) y es idéntica a la que se ha venido a reconocer en los arts. 2546 y 2447 del Código Civil y Comercial de la Nación. Propongo por consiguiente que se revoque la sentencia de primera instancia en este aspecto.
Dicho esto, cabe señalar que una cosa es admitir el efecto interruptivo de la demanda pendiente la tramitación del juicio y...
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