Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 26 de Mayo de 2022, expediente CIV 066758/2018/CA002

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

66758/2018

R, M E c/ S U, R A s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, de mayo de 2022.- TP/JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 222/225, contra la resolución que desestimó el hecho nuevo impetrado a fs. 114, concedido con efecto diferido a fs. 226:

    Contra la resolución del 2 de septiembre de 2020 (ver fs.

    180 del expte. electrónico), en la que el Sr. Juez de grado desestimó el hecho nuevo invocado a fs. 114, por la parte actora, se alza esta por las quejas que vierte en el punto “e) quinto agravio” del memorial presentado con fecha 13 de diciembre de 2021 (ver fs.449/466).

    Al respecto, cabe recordar que la invocación de un hecho nuevo tiene el efecto de ampliar el debate probatorio e importa una excepción, que fuera contestado por el 331 del Código Procesal, que impide la modificación de la demanda una vez notificada y como toda excepción es de interpretación restrictiva (conf. H.A.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado

    , t. 7,

    pág 198, coment. art. 365; C.N.Civil, Sala “E”, c. 554.077 del 23/06/10 y, c. 90596/2013 del 28/12/2021; entre muchos otros), lo que implica un mayor rigor en el análisis de su procedencia.

    Asimismo, debe advertirse que -en principio- en el proceso de alimentos, no se encuentra prevista la alegación de hechos nuevos y que sólo excepcionalmente corresponde su admisión dada la celeridad que debe verificar su trámite por lo impostergable de la satisfacción de las necesidades que está llamado a cubrir (conf. A. en Highton - Areán, op. cits. t° 12, pág.437; K., J.L.,

    Código Procesal…

    , ed. LexisNexis, t° II, págs. 1000/1001; conf.

    Fecha de firma: 26/05/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    C.N.Civil, S.“., c. 66004/2019 del 13/7/2021; íd Sala “E”, c.

    63138/2021 del 19/4/2022).

    En virtud de lo expuesto, la normativa aplicable y los elementos obrantes en autos, a criterio de esta Sala, bien hizo el Magistrado en desestimar en la instancia de Grado el hecho nuevo impetrado.

    Ello así, no sólo por el criterio restrictivo que impera en la materia, sino porque como lo señala y no lo rebate la recurrente el incremento del patrimonio del alimentante en razón del fallecimiento de su Padre excede –en los términos allí expuestos- el ámbito congnoscitivo de este proceso, máxime si se pondera las demás pruebas producidas en autos.

    Finalmente, con relación a las costas, cabe destacar que si la vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio, deben ser impuestas por su orden (ver Palacio, Derecho Procesal Civil, t. III pág. 373 nº 313 ap. 8;

    C., op. y loc. cits., pág. 165).

    A ello se suma las particularidades que ofrece la cuestión debatida que indica que las costas de Alzada que motiva el presente pronunciamiento deben imponerse en el orden causado atento a que la vencida pudo creerse con derecho a peticionar como lo hiciera (conf.

    C.N.Civil, Sala “E”, c. 518.065 del 21/10/08, c. 522.728 del 15/12/08,

    1. 524.390 del 18/2/09, c. 531.130 del 21/5/09, c. 82.726 del 11/07/14

    y c. 23.069/2.010 del 11/04/18, entre muchos otros; B.P. en Higthon - Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, t° 2, pág. 64, comen. art. 68; C.-.K., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, t°

    I., pág. 491, núm. 12, comen. art. 68; F.-.A., op. y loc.

    cits., pág. 260, punto c.; G.O.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t° I, pág.

    217, comen. art. 68; F.C.E., “Código Procesal Fecha de firma: 26/05/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”,

    t° I, pág. 286, núm. 6), más aún cuando se está frente a una cuestión sujeta -como en el particular caso de autos- a la prudente apreciación judicial.

    De allí que, corresponde desestimar la queja vertida al respecto a la que adhirió la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Alzada por los argumentos vertidos en el considerando IV del dictámen del día 29 de abril de 2022.

  2. Hecho nuevo impetrado, por la parte actora a fs.488/489 y documentación incorporada a fs.442/448):

    En el considerando I, se expuso el criterio restrictivo que impera con relación al régimen de la invocación de hechos nuevos en la instancia de grado.

    Tal criterio, se torna más restrictivo aún en el supuesto de impetrarlo en esta Alzada, pues cuando el recurso se concede en relación, el Tribunal debe fallar teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia, no pudiendo abrirse la causa a prueba ni alegarse hechos nuevos conforme lo establece el art. 275 del Código Procesal (conf. H.-.A., op. cit, t°. 5, pág. 325; K.-

    manovich J.L., op. cit., t°. I, pág. 618; M. y otros, “Código Procesal...”, t°. III, pág. 398/91 y jurisprudencia allí citada; Palacio Lino E, “Derecho Procesal Civil”, t° . V, pág. 98; G.A.;

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado

    , t°. 5,

    pág. 325; Fassi-Yáñez; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Comentado y Anotado”, t°. II, pág. 84, comen.

    art. 275; Colombo - Kiper “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”; t°. III, pág. 186, comen. art. 275;

    C.N.Civil, Sala “H”, c. 51.512/2018 del 25/02/22; íd. Sala “E”, c.

    531.061 del 12/5/09 y, c. 589.322 del 3/2/12; entre muchos otros).

    Fecha de firma: 26/05/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Dicha veda se extiende a la agregación de documental, en tanto rige de manera absoluta la prohibición del “ius novorum”, pues la alzada tiene una función revisora pero no renovadora del proceso (Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t.V, pág.82, Ed. Abeledo-

    Perrot), limitada eminentemente al examen de justicia o regularidad de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta, únicamente, el material fáctico y probatorio colectado en la instancia de grado (conf.

    J.L.K., “Improcedencia de la agregación de prueba documental ...”, LL.1990-C, 24).

    Desde tal óptica se procederá a la valoración de la numerosa prueba rendida en autos.

    Por lo expuesto y oída la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en el considerando VI del dictamen del día 29

    de abril de 2022, corresponde desestimar el planteo de fs. 488/489, en todo su alcance.

    Las costas se imponen en el orden causado por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR