Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 22 de Mayo de 2018, expediente CIV 040781/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.R., M.E. c/S.G.S., M.L.R. s/ALIMENTOS: MODIFICACION Juzgado 7 - Sala G - Expediente N° 40781/2017 Buenos Aires, de mayo de 2018.- CO AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta por la letrada apoderada de la actora contra la resolución de fs. 31/33 en cuanto rechazó el pedido de aumento de cuota alimentaria.

    Sus agravios de fs. 36/38 merecieron respuesta a fs.

    40/42.

  2. Para decidir en el sentido expuesto el magistrado de grado consideró que el pedido de aumento de cuota alimentaria es improcedente para modificar los términos y alcance del convenio celebrado por las partes; en tanto debe ser entendido como una liberalidad derivada de la voluntad de las partes, desde que no se indicó si lo realizaban en el marco de lo dispuesto por los art. 207 a 209 del Código Civil, vigente al tiempo de la celebración del acuerdo.

    Consideró además, que las partes renunciaron a dejar a salvo su inocencia y que el divorcio vincular se decretó en los términos y con los alcances de los arts. 215, 217, 218 y 236 del Código Civil, con los efectos jurídicos que ello conlleva en materia de alimentos entre cónyuges.

    Señaló que los alimentos así convenidos tienen naturaleza contractual y mantienen su eficacia a pesar del divorcio decretado, y la obligación así asumida debe cumplirse en los términos de lo oportunamente convenido.

    Asimismo, dejó establecido que si se pretendiese la modificación unilateral de los términos contractuales, la vía adecuada Fecha de firma: 22/05/2018 Alta en sistema: 28/05/2018 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #30071241#206604602#20180522080047024 es un proceso de conocimiento por revisión del contrato, por no haberse pactado la modificación del quantum, ni tampoco incluido la cláusula rebus sic stantibus, que faculta a cualquiera de las partes a solicitar la revisión de las obligaciones pactadas frente a cambios imprevistos en sus necesidades y recursos.

  3. La apelante sostiene que el pacto arribado en autos es el medio convencional para determinar la prestación alimentaria, que es siempre asistencial.

    Aduce que la materia convenida no se desplaza al ámbito de las obligaciones contractuales; el origen de la prestación acordada es siempre la ley y no el convenio.

    Alega que al tratarse de alimentos legales acordados en el acta de la audiencia celebrada en...

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