Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 7 de Agosto de 2019, expediente CIV 062646/2017

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 62646/2017. O R, M Y OTROS c/ A R, W Y OTRO s/ALIMENTOS Buenos Aires, 7 de agosto de 2019.- MS fs. 222 AUTOS Y VISTOS; y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta S. para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 153 - concedido a fs. 154 -; el recurso de apelación interpuesto a fs. 159/160 - concedido a fs. 161 -; y el recurso de apelación interpuesto a fs. 162 - concedido a fs. 201 -; contra la sentencia de fs. 147/152. Los memoriales obran respectivamente a fs. 170/173 - contestado a fs. 181/182 - y a fs.

    185/187, que no fue contestado. A fs. 213/217 se expidió la Sra.

    Defensora de Menores de Cámara.- Asimismo, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 179 - concedido a fs. 180 -, contra la decisión de fs. 165/166. El memorial obra a fs. 179 y fue contestado a fs. 181/182.- La Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fs. 213/217.-

  2. Respecto del recurso interpuesto a fs. 177 por la codemandada A R - concedido a fs. 178 -, se advierte que no se encuentra fundado. En efecto, en el escrito de fs. 177 la recurrente manifestó que reiteraba “los argumentos vertidos en el memorial de agravios presentado oportunamente por esta parte”. Sin embargo, no obra en autos escrito alguno que responda a tal fin. Por ser ello así, cabe decretar la deserción del citado recurso interpuesto a fs. 177.-

  3. Recursos de apelación interpuestos a fs. 153 y a fs.

    179:

    Cuestiona el codemandado el monto de la cuota de alimentos fijada en la sentencia a favor de sus dos hijos, en el entendimiento de que resulta excesivamente alto. Sostiene que la a quo omitió considerar su situación patrimonial y que es de imposible práctica su cumplimiento.- Se queja asimismo de la suma extraordinaria fijada para la compra del audífono para su hijo mayor y Fecha de firma: 07/08/2019 Alta en sistema: 09/08/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #30402409#240830862#20190807105348953 del importe de la cuota establecida a cargo de su progenitora - la codemandada A… - en favor de los nietos.-

    Ahora bien, examinadas las actuaciones, se advierte, que la expresión de agravios no alcanza a constituir una crítica concreta y razonada del decreto atacado. En efecto, a criterio de este tribunal, el memorial no cumple la carga que el art. 265 del rito le impone pues no se han reprochado con adecuada eficiencia las razones fundantes de la decisión de la juez de grado, habiendo omitido el interesado exponer eficazmente su crítica respecto de los términos de la misma, limitándose sustancialmente a disentir con lo resuelto.-

    Es que, el citado artículo 265 del Código Procesal impone que la crítica dirigida a la resolución sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar del discurso del magistrado aquellos argumentos que constituyan estrictamente las ideas dirimentes y que formen la base lógica de la decisión, para luego señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica.

    Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por la falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia (CNCiv, esta sala, R. 448.801 del 8/5/07, “Olmedo de M., A.A. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”; íd. R. 480.721 del 22/5/07, “R., E.B. c/ Cons. P.. Tacuarí 796 s/ daños y perjuicios”; entre muchos otros).- Los citados extremos no se verifican en la especie.-

    Cabe agregar, a mayor abundamiento, que la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos constituye un deber inexcusable que le es impuesto, no sólo por la ley, sino por el propio ordenamiento natural, y debe constreñirlos a arbitrar los medios idóneos para cubrir las necesidades de aquellos, cumpliendo así las Fecha de firma: 07/08/2019 Alta en sistema: 09/08/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #30402409#240830862#20190807105348953 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H responsabilidades que adquiriere al engendrarlos (conf. CNCiv., S. "A", en E.D., 93-444).

    Desde esta perspectiva se ha señalado que el “derecho de alimentos de los niños y adolescentes no puede concebirse exclusivamente como un derecho social o prestacional, sino que por el contrario, constituye un presupuesto esencial para la realización de todos sus derechos, inclusive los derechos civiles, debilitados ante el irrespeto a los derechos económicos, sociales y culturales. Así se ha afirmado que “los derechos humanos son interdependientes, indivisibles e interrelacionados” y esto “significa que la violación del derecho a la alimentación puede menoscabar el goce de otros derechos humanos, como a la educación o a la vida, y viceversa” (v.

    H., M., “Manual de Derecho de las Familias”, A.P., Año 2016, pág. 654).-

    Por ser ello así, la falta de recursos por parte del alimentante no puede tener virtualidad para eximirlo de su deber alimentario, máxime cuando - como sucede en la especie - no se ha invocado enfermedad o problemas de salud inhabilitantes; y se ha acreditado que uno de los hijos de las partes - L … -, es una persona con discapacidad.- Es que no es ajustado a derecho escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de la obligación (conf.: CNCiv., S.C., R.3., del 04/08/87 y sus citas). En efecto, como es sabido, los progenitores tienen el deber de proveer a la asistencia de sus hijos durante la vigencia de la obligación alimentaria, y para ello deben efectuar todos los esfuerzos que resulten necesarios, realizando trabajos productivos, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando la falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables (conf.

    B.G.A.“. jurídico de los alimentos”, 2º edición actualizada y ampliada y jurisprudencia allí citada, pág. 223).

    Fecha de firma: 07/08/2019 Alta en sistema: 09/08/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #30402409#240830862#20190807105348953 Respecto de la cuota fijada a cargo de la codemandada R…, el recurrente carece de legitimación para cuestionarla, a lo que cabe agregar que la sentencia no ha sido apelada por la nombrada.-

    Por las razones dadas, la apelación interpuesta a fs. 153 no tendrá favorable acogimiento.-

    Lo expuesto, sella asimismo la suerte del recurso interpuesto a fs. 179 contra la decisión de fs. 165/166.- En efecto, en la pieza de fs. 179, el recurrente se remite a los argumentos vertidos en el memorial que presentara oportunamente, que ha sido examinado en los considerandos precedentes.- Cabe agregar que...

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