Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 7 de Agosto de 2017, expediente CIV 096787/2007/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 96787/2007 “R., M.A. y otros c/ R., H.E. y otro s/ Daños y Perjuicios”

EXPTE. n.° 96.787/2007 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R., M.A. y otros c/

R., H.E. y otro s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 359/373 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – H.M. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 359/373 rechazó la demanda promovida por M.A.R. -por sí y en representación de su hijo menor E.

    A. A.- y por D.S.A. contra H.E.R. y Transportes Metropolitanos General Roca S.A., con costas. Asimismo admitió la excepción de prescripción opuesta por H.

    E. R. e impuso las costas a los demandantes vencidos.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan la actora M.A.R.-por sí y en representación de su hijo menor E.A.A.- a fs.

    437/444, y la Sra. defensora de menores e incapaces a fs. 449/452. Estas presentaciones no merecieron la réplica de la contraria.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12605651#179415203#20170810084612165 Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

    Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

  3. Los actores refirieron en su demanda que el 19/11/2004, aproximadamente a las 11.15 hs., el Sr. S.G.A. -esposo y padre de los actores- cruzaba las vías del ex Ferrocarril Roca, concesionado a Transportes Metropolitanos General Roca S.A., por un paso a nivel peatonal existente frente al velódromo de L. y que comunica dicha zona con la avenida H.Y.. Destacaron que, si bien el mencionado paso fue calificado como clandestino por la instrucción, permanece abierto desde hace años, sin haber sido clausurado ni haberse normalizado con laberinto, chicharra o luces.

    Continuaron diciendo que mientras A. cruzaba las vías en sentido de Oeste a Este, caminando y llevando su bicicleta, fue embestido cuando trasponía la primera de las vías (la n.° 4) por la formación del servicio eléctrico n.° 13, que cumplía el diagrama del tren n.° 3540, procedente de Glew, provincia de Buenos Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12605651#179415203#20170810084612165 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Aires, que se dirigía a Plaza Constitución, conducida en la ocasión por el codemando R. Añadieron que, como consecuencia de las graves lesiones que recibió, el Sr. A. falleció mientras era conducido al Hospital Evita de la ciudad de Lanús, provincia de Buenos Aires. Reclamaron los daños y perjuicios que padecieron en razón del accidente.

    Por su parte, H.E.R. opuso una excepción de prescripción. Además realizó una negativa pormenorizada de los hechos invocados por los actores y brindó un relato distinto al contenido en el escrito inaugural. En este sentido señaló que la formación férrea 3540, proveniente de la estación Remedios de Escalada con destino final a la estación de Plaza Constitución, venía circulando con la luz de cabecera encendida y a velocidad reglamentaria, y que en tales circunstancias el demandado divisó al Sr. A., quien se interpuso en el sector de las vías imprevistamente, por lo cual comenzó a realizar señales de advertencia mediante el silbato y aplicó inmediatamente el freno de emergencia, pero no pudo detener la marcha del convoy. Concluyó que el infortunio ocurrió debido al obrar culposo de la víctima.

    Por último, Transportes Metropolitanos General Roca S.A. realizó una negativa pormenorizada de los hechos invocados por los demandantes y sostuvo la hipótesis de que el Sr. A. se arrojó a la formación con el propósito de quitarse la vida. En este sentido señaló que el tren avanzaba con la luz de cabecera encendida y haciendo reiterados toques de bocina a fin de advertir a la víctima de su proximidad, y esta última, al encontrarse a pocos metros del convoy, se arrojó a su paso.

    La Sra. juez de grado admitió la excepción de prescripción opuesta por el demandado R., pues consideró que la promoción e instrumentación de la causa penal no tuvo efecto suspensivo de la acción civil, y por consiguiente entendió que se encontraba vencido el plazo bienal que establece el art. 4037 del Código Civil. Asimismo consideró que se acreditó la versión brindada por los emplazados, y en consecuencia atribuyó la causa del accidente al obrar culposo de la víctima. Por este motivo –como ya lo adelanté- rechazó la demanda, lo que suscita los agravios de los recurrentes.

    Antes de entrar en el tratamiento de los agravios es pertinente destacar que no es motivo de controversia la existencia del accidente. En esta instancia no se discute que, a las 11.15 hs. del día 19 de noviembre de 2004, el Sr. S.G.A. fue embestido en las vías del ferrocarril Roca, en un “paso a nivel” peatonal clandestino -pero de uso frecuente por los Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12605651#179415203#20170810084612165 transeúntes-, por la formación férrea del servicio eléctrico n.° 13, que cumplía el diagrama correspondiente al tren n.° 3540, sentido Glew-Plaza Constitución, lo que provocó el fallecimiento de la víctima mientras era trasladada al hospital.

    Asimismo cabe señalar que la sentencia de grado se encuentra firme en tanto rechazó la demanda respecto de la actora D. S.

    A., atento a que la apelación de fs. 383 fue declarada desierta a fs. 446.

  4. Corresponde en primer lugar analizar las quejas de los recurrentes por la admisión de la excepción de prescripción opuesta por el demandado R.

    Los quejosos se agravian de que la anterior sentenciante no haya equiparado la presentación de la actora R. como particular damnificada en la causa penal a la querella, a los efectos del art. 3982 bis del Código Civil. Alegan que el antecedente en base al cual la Sra. juez de grado fundó su decisión resulta contrario a la jurisprudencia actual. Asimismo consideran que carece de relevancia que el demandado R. no haya sido imputado en la causa penal, en la medida en que lo que tiene en mira el art. 3982 bis del Código Civil sería la actitud de la víctima de preservar su derecho participando de la acción penal.

    Dispone el art. 3982 bis del Código Civil:

    si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido la querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de la prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido resarcimiento de los daños.

    Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella

    .

    Cabe señalar que la jurisprudencia ha equiparado la querella a la presentación como particular damnificado, aunque no se hubiese pedido resarcimiento de daños. La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha dicho al respecto: “…la presentación del particular damnificado en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 87, CPP, debe equipararse en cuanto a sus efectos a la querella criminal mencionada en el art. 3982 bis, CCiv., ya que la víctima pone de manifiesto su voluntad de cooperar en la comprobación del delito y su autoría, defendiendo activamente sus derechos, y por ende, tal actividad se erige en causal de suspensión del plazo de prescripción de la acción civil aunque en sede penal no...

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