Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 16 de Marzo de 2017, expediente CCF 005371/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 5371/2013 R,. E.M. c/ OSPACA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD Buenos Aires, 16 de marzo de 2017.

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos a fs. 556/57, fs. 559/61 y a fs. 563/64, fundados en el mismo acto y replicados a fs.

566/76 y a fs. 578/86vta., contra la sentencia de fs. 546/52vta., habiendo dictaminado el señor F. General a fs. 595/98vta.; y CONSIDERANDO:

  1. Que en el pronunciamiento indicado, el señor juez interviniente admitió la acción que interpuso la señora R,. M.E. a fin de que se le permitiera continuar siendo afiliada en el carácter de beneficiaria jubilada, junto con su sobrino. R,. G.F. quien sufre una discapacidad mental.

    En consecuencia, condenó a la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL AUTOMOVIL CLUB (OSPACA) y a GALENO ARGENTINA SA, a restituirles en forma definitiva e inmediata el servicio de prestaciones médico asistenciales.

    A sus efectos ordenó librar oficio a la ANSES, para que se disponga que los aportes comprendidos en el inc. b, del art. 8°, de la ley 23.660 y su norma reglamentaria que son deducidos del haber jubilatorio de la actora sean transferidos a OSPACA; y con respecto a GALENO, quien brinda el Plan Bienestar Integral, dispuso que por tratarse de un plan superador facturable al que la afiliada accede por medio de una contratación corporativa, deberá ser mantenido en las mismas condiciones debiendo la interesada continuar abonando el adicional que corresponda entre los aportes de ley y el valor del plan, según se ofrece a los afiliados de OSPACA. Las costas las impuso a las vencidas.

    Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: R.V.G.-.G.M.-.A.S.G., #16058633#173831172#20170314092732190

  2. Que dicho pronunciamiento fue resistido por ambas emplazadas.

    Los agravios de OSPACA, se circunscriben a discrepar con el señor juez a-quo con respecto a la interpretación del decreto 292/95, en particular por la implementación del Registro de Agentes de Salud para la atención medica de jubilados y pensionados. En tal sentido aduce que su falta de inscripción en el mencionado Registro y la circunstancia de que el aporte del 3% de los jubilados lo reciba el INSSPJP, le impiden brindar la cobertura ordenada, pues tampoco se tuvo en cuenta el perjuicio económico que ello le acarrearía.

    GALENO, se limita a sostener que los beneficios que la interesada recibía de parte suya como afiliada del “PLAN CORPORATIVO”

    concluyeron con motivo de su jubilación por haber accedido a la cobertura médico estatal en los términos de la Ley 24.241.

  3. Tal como se plantea la cuestión conviene comenzar por dar tratamiento al recurso cuyos agravios se enuncian en primer término no sin antes advertir que OSPACA reconoció en su oportunidad estar inscripta en el Registro Nacional de Obras Sociales y sometida a las leyes 23.660 y 23.661, sin perjuicio de lo cual invocó la prohibición de la doble cobertura de los beneficiarios del sistema de seguro de salud, para justificar la baja del padrón de la actora.

    En orden a lo expresado, cabe recordar, que según se ha interpretado la previsión contenida en el art. 10, inciso a, de la ley 23.660, resulta ajena a los márgenes del caso. En efecto, el tema central del conflicto no puede reducirse al mero mantenimiento de las prestaciones una vez extinguida la relación laboral que motivó la afiliación originaria de la señora R,. a la obra social durante el lapso que prevé la norma citada, sino que tiene un alcance más amplio, claramente expuesto en el escrito de inicio: mantener dicha condición después de haber obtenido...

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