Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 18 de Febrero de 2020, expediente CIV 096203/2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Expte. n° 96.203/2013 – CA1 - Juz. 90.-

R M A c/ M SA s/ESCRITURACION

Buenos Aires, 18 de febrero de 2020.- APC

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

El artículo 310, inciso 1°, del Código Procesal establece que se producirá la caducidad de la instancia en primera o única instancia, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses.

De la interpretación armónica de los arts. 315 y 316 del Código Procesal se advierte que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para hacer avanzar el trámite. Es decir, una vez impulsado el procedimiento no puede decretársela de oficio, ni a pedido de la contraria si ésta ha consentido el acto de tal naturaleza (conf.

Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

Comentado y Concordado”, t° 2, com. art. 315, pág. 44 y art. 316,

pág. 45; C.C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t° II, pág. 495/6; C.C., esta S., c. 141.351 del 15/12/93, c. 158.347 del 14/2/95, c. 223.591 del 17/6/97, c. 543.769 del 2/12/09 y c. 603.721 del 6/08/12, entre muchos otros).

De las constancias de autos surge que entre el último acto impulsorio realizado el 12 de octubre de 2017 (ver fs. 61 vta.) y la resolución que declaró operada la caducidad de la instancia del 3 de diciembre de 2019 (ver fs. 63) transcurrió con exceso el plazo previsto en el artículo 310, inciso 1°, del Código Procesal, sin que se acreditase acto procesal impulsorio alguno.

Fecha de firma: 18/02/2020

Alta en sistema: 20/02/2020

Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Obsérvese que el lapso de total inactividad superó los dos años (ver fs. 61/63).

Por lo demás, resulta inadmisible la forma propuesta por la parte actora a los efectos del cómputo del plazo, pues el mismo se calcula desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento y corre durante los días inhábiles salvo los que corresponden a las ferias judiciales (art. 311 del código citado).

En este sentido, se ha...

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