Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 16 de Febrero de 2017, expediente CIV 031208/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 31208/2013 “R., M.A. c/M.C., C.J. y otro s/ Daños y perjuicios”

EXPTE. n° 31.208/2013 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R.M.A. c/M.C., C.J. y otro s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 665/678 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - HUGO MOLTENI -

RICARDO LI ROSI –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 665/678 hizo lugar a la demanda interpuesta por M.A.R. y condenó a C.J.M.C. y a M.A.K. a abonar a aquel la suma de $ 294.534,9 dentro de los diez días, con más intereses y las costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor a fs.

    702/704, que fueron contestadas por los demandados a fs. 723/730.

    Asimismo estos últimos expresaron agravios a fs. 706/721, los que fueron replicados por la contraria a fs. 732/734.

    Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14173650#168453438#20170217110642182

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré

    respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

    Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14173650#168453438#20170217110642182 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios del actor atinentes al quantum del rubro “pérdida de chance”

    la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan los emplazados a fs. 377, punto II.

    Por el contrario, las quejas del demandante con relación a la partida “daño moral” no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia, en la medida en que cuestionan la cuantía del ítem indemnizatorio cuando en realidad se debió haber impugnado el rechazo de la procedencia de ese renglón.

    Por eso propongo que se declare desierto el recurso del actor con relación al rubro “daño moral” (arts. 265 y 266 del Código Procesal).

    Por último es pertinente destacar que la cuestión relativa la responsabilidad de los emplazados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios realizaré un breve resumen de los hechos que dieron lugar a este litigio.

    Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14173650#168453438#20170217110642182 El actor y la firma Industrias Plásticas por Extrusión S.A. (en adelante “IPESA S.A.”) suscribieron un contrato por el cual aquel se comprometía a abastecer a la otra parte de un sistema de cierre de las bolsas para el ensilado de granos y forrajes en polietileno que esta última producía, y también de pinzas selladoras que eran destinadas a facilitar la colocación del referido sistema de cierre. Se estableció un plazo de vigencia de tres años, desde el 1/11/2002 hasta el 31/10/2005. Ante la negativa de la firma a reformular la relación comercial el Sr. R. rescindió el contrato mediante una carta documento de fecha 1/11/2005.

    Una vez extinguida la relación comercial, el día 2/2/2006 el actor promovió -con la asistencia letrada de los aquí demandados- una demanda contra IPESA S.A. por el cese de uso del modelo de utilidad AR 037292B4, referido a la pinza selladora, que tramitó bajo los autos “R., M.A. c/ IPESA S.A. s/ Ordinario”, expte. n.° 64.175/06, por ante el Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo n.° 2, Secretaría n.° 3, del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires. En ese juicio recayó sentencia favorable el día 16/11/2009, pronunciamiento que fue confirmado por el tribunal de alzada el 27/5/2010.

    Pendiente la tramitación de dicho juicio el Sr. R. inició el 9/11/2007 -con la asistencia de los mismos profesionales- otra demanda contra IPESA S.A. por daños y perjuicios relacionados con la supuesta conducta fraudulenta de esta última, y al solo efecto de interrumpir la prescripción (autos “R., M. A. c/ IPESA S.A. s/ Ordinario”, expte. n.° 65.059/07, radicados ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo n.° 1, Secretaría n.°

    3, del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires). Sin embargo el expediente concluyó por la caducidad de instancia el 7/9/2010 (según el pronunciamiento firme de la alzada del Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14173650#168453438#20170217110642182 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 9/12/2010). El actor reclama en este expediente los daños y perjuicios que le habrían sido ocasionados por la conducta negligente de los demandados consistente en haber dejado perimir la instancia.

  4. Sentado lo que antecede corresponde analizar los agravios de las partes atinentes al rubro “pérdida de chance”.

    El anterior sentenciante otorgó por esta partida la suma de $ 294.534,9. El actor solicita que se eleve la cuantía, pues considera que de no haberse decretado la caducidad de instancia en el proceso de daños las chances de una sentencia favorable no eran de un 30% -como lo afirmó el colega de grado-

    sino del 100 %. Por su lado los emplazados se agravian de la procedencia de este renglón, ya que consideran que el actor no había perdido la chance de iniciar un nuevo juicio, en el entendimiento de que el plazo de prescripción no habría operado al momento de haber quedado firme la caducidad de instancia. Asimismo cuestionan la valuación del daño y piden que se reduzca el importe.

    Como ya lo he dicho en otra oportunidad —en una posición que ha sido relevada por el magistrado de grado en la decisión recurrida— la responsabilidad civil de los abogados en casos como en presente se limita a la pérdida de la posibilidad con que contaba su cliente de obtener el triunfo en el litigio. El daño indemnizable, entonces, nunca puede coincidir con la pretensión que esgrimía la víctima en el juicio fallido, pues la procedencia de esta última dependía de otras circunstancias ajenas al quehacer profesional. Sin embargo, a causa de la negligencia del letrado, que frustra la mencionada chance de salir victorioso en el pleito, nunca se podrá saber si, en definitiva, la demanda habría prosperado o no (T.R., F.A., Responsabilidad civil del abogado, H., Buenos Aires, 1996, p. 177). Es por eso que la responsabilidad del abogado aparece en los repertorios Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14173650#168453438#20170217110642182 jurisprudenciales como uno de los principales supuestos de pérdida de chance, pues —como queda dicho— el accionar del profesional no guarda...

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