Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 8 de Junio de 2021, expediente CIV 030932/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

30932/2013

R M A c/ INSTITUTO DE MATERNIDAD Y CIRUGÍA S.A. Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de junio del año dos mil veintiuno, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “R M A c/ Instituto de Maternidad y Cirugía S.A. y otros s/ daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 26 de Junio de 2020 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden señora jueza de cámara doctora G.M.S. - señor juez de cámara doctor M.L.C. - señora jueza de cámara doctora B.A.V..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia dictada con fecha 20 de Noviembre de 2020 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por M A R contra el Instituto de Maternidad y Cirugía S.A

    condenando a este último a abonar al actor, la suma de pesos quinientos mil, con más los intereses y las costas del proceso (art. 68

    CPCC), haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A” en forma concurrente, en virtud de lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17418 y en los términos establecidos en el considerando VIII en relación con la franquicia y el límite de cobertura invocados.

  2. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs. 414/419; a fs. 421/440 la citada en garantía y a fs.442 la demanda Fecha de firma: 08/06/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    se adhiere a los términos de la expresión de agravios de la aseguradora. Corridos los pertinentes traslados de ley lucen a fs.

    444/445 y 447/452 los respondes de las contrarias.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN se llamaron autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos, cabe precisar que el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015,

    aprobado por la ley 26.994, contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, como así también el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan o de las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Las consecuencias son los efectos -de hecho o de derecho- que reconocen como causa una situación o relación jurídica, por ende,

    siendo que en las presentes actuaciones la situación de que se trata ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así

    como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

  4. H. Motiva el inicio de la presentes actuaciones los daños padecidos con motivo de la mala práctica médica dispensada al actor cuando fuera atendido en la Clínica Modelo La Estrella, de propiedad de la demandada Instituto de Maternidad y Cirugía S.A. con fecha 30-08-

    2009.

    Manifiesta el accionante que en la fecha indicada y víctima de un estado febril persistente, vómitos y prominente edema en sus Fecha de firma: 08/06/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    miembros inferiores concurrió a la Clínica Modelo La Estrella,

    perteneciente a la demandada, donde fue diagnosticado erróneamente un cuadro de neuropatía, por lo cual se lo trató con terapia antibiótica y correcciones de glucemia.

    Relata que no se le practicaron estudios complementarios de abdomen ni de tórax, para realizar diagnósticos diferenciales, teniendo en cuenta sus antecedentes de diabetes y de dos cirugías abdominales previas. Que tampoco fue interrogado sobre antecedentes clínicos de importancia y no se realizaron estudios complementarios básicos,

    como la ecografía abdominal, tomografía de tórax y abdominal,

    hepatograma completo y enzimas hepáticas recibiendo el alta médica con fecha 3-9-2009 con indicación de reposo, antitérmicos y completar la terapia antibiótica.

    Indica que el mismo día tuvo una evolución desfavorable,con equivalentes febriles edemas en miembros inferiores y disnea por lo que previo paso por el Hospital Oñativia de R.C. y ante la gravedad del caso se decide, derivarlo a un centro de mayor complejidad por su obra social.

    De esta manera expone que fue enviado al Hospital Escuela UAI donde con simples controles radiológicos se observa la presencia de un derrame pleural derecho y elevación del seno constoi frénico homónimo que se solicita una TAC de abdomen y de tórax, de la cual se concluye en la presencia de un absceso hepático. Que a raíz de ello fue intubado “oro-traqueal” con el fin de asegurar la vía aérea debido a un cuadro de septicemia avanzada con el que ingresó a la UAI.

    Concluye sosteniendo que la falta de realización de estudios complementarios, de baja complejidad como la ecografía abdominal y de mediana complejidad pero simples como la tomografía axial computada de abdomen, son las causales de la demora en el diagnóstico de certeza y pronto tratamiento de la afección, que impidió el adecuado y oportuno tratamiento, por lo que requirió cinco Fecha de firma: 08/06/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    intervenciones quirúrgicas posteriores con el fin de drenar y evacuar el absceso hepático y la diseminación por continuidad del mismo al seno costo frénico derecho y al espacio pleural homónimo.

    En virtud de los antecedentes descriptos señala la impericia y negligencia en que incurrió el establecimiento demandado arguyendo la pérdida de chance de una mejora ante el avance del cuadro infeccioso, generando un cuadro de septicemia generalizado V. Agravios Los cuestionamientos de la parte actora se encuentran referidos al rechazo de la incapacidad física y psicológica señalando que el pronunciamiento de grado se apartó de la pericia médica rendida en autos, asimismo por el exiguo monto fijado por daño moral atento lo padecimientos sufridos como por la tasa de interés fijada en el decisorio solicitando en esta instancia la aplicación de la tasa activa Banco Nación Argentina desde el evento y hasta el efectivo pago.

    Las quejas de la citada en garantía Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. se refieren sustancialmente a la responsabilidad atribuida a la Clínica demandada, y por extensión a su parte, atento que no se ha detectado secuela incapacitante alguna, por lo que no aparece suficientemente convalidada, la demostración de la existencia del nexo causal entre el hecho imputado, y la consecuencia derivada de aquel. No surge acreditada conducta antijurídica alguna en cabeza de la demandada, que justifique el fallo condenatorio dictado. Insiste en que nada acredita que hubiese existido omisión,

    retardo en cumplimiento de la conducta médica o error de diagnóstico alguno, o falta de aplicación de un tratamiento determinado y oportuno, atribuible a la “supuesta culpa” en el accionar de la Clínica demandada.

    Asimismo cuestiona la elevada suma otorgada por daño moral y resulta excesivo y desajustado a derecho, y violatorio del principio de congruencia entre lo reclamado y lo concedido ya que claramente se Fecha de firma: 08/06/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    fijó un valor “ultra-petitio” rompiendo, el “dique” que el propio actor estableció en su demanda.

    Finalmente, se agravia que el fallo en crisis desestime la procedencia de la franquicia desconociendo la pacífica y reiterada línea jurisprudencial de la CSJN que claramente establece la plena validez de las limitaciones de la póliza de seguro (franquicia y suma asegurada) que por otro lado no fueron objeto de debate. Señala que además no cabe perder de vista que el contrato de seguro por el cual se citó en garantía, no es de los obligatorios con lo cual, hasta bien podría haber operado y funcionado la Clínica asegurada, sin contar con la cobertura otorgada sin incurrir en violación de ninguna disposición legal.

    Remarca en su queja que la fuente que genera la obligación del asegurador de indemnizar a un tercero es un contrato suscripto con su asegurado, cumplirá el mismo su obligación agotando la prestación a su cargo, con o sin franquicia, según hubiera sido la modalidad de la contratación, y nada más se le podrá exigir al respecto. Y las eventuales diferencias que pudieran quedar pendientes, serán ejecutables contra el asegurado, por lo cual queda sobradamente demostrado que no existe limitación alguna a la indemnización plena e integral. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación En cuanto a lo resuelto en relación a que no puede deducirse de la suma asegurada, el consumo parcial que tuvo en otro siniestro, por ser ello una registración unilateral de la aseguradora, manifiesta que dicho consumo está acreditado con la pericia contable que se produjo en autos y que no mereció...

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