R M O c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 01 Marzo 2023 |
Número de expediente | CIV 069721/2015/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
R M O c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ daños y perjuicios
Expte N° 69721/15; Juzgado N° 48.
En Buenos Aires, a de febrero de dos mil veintitrés, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “R, M O c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo, el Dr. L. dijo:
I.-
La parte demandada recurrió la sentencia dictada el día 28 de abril de 2022 y expresó agravios el 27 de junio. También la citada en garantía expuso los suyos el 29 de junio.
En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda instaurada por M O R contra Hipódromo Argentino de Palermo S.A.,
con costas; y se hizo extensiva la condena a la aseguradora Chubb Argentina Seguros S.A.
Estando al relato de R, el 8 de octubre de 2013,
siendo aproximadamente las 17:00 horas, se hallaba dentro de la confitería del Hipódromo Argentino de Palermo, acompañada por dos parientes. Y en ocasión de dirigirse a su casa, se resbaló y cayó desde su propia altura al piso.
Fue trasladada en un taxi a su casa donde pasó la noche hasta que no aguantó más de dolor y por eso al día siguiente fue al Hospital Vélez Sarsfield donde le diagnosticaron fractura de cadera,
siendo operada finalmente en el Hospital Aeronáutico.
Hipódromo
se agravió por la atribución de responsabilidad, y respecto de la procedencia y cuantía de los montos concedidos en los distintos rubros por entender que se resolvió ‘ultra petita’.
Fecha de firma: 01/03/2023
Alta en sistema: 02/03/2023
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
Por su parte, la citada en garantía impugnó los rubros indemnizatorios admitidos, cuestionó el monto de condena, y solicitó la adecuación de las costas. Con respecto a esto último, se hace saber que resulta prematuro el planteo.
II.-
Para resolver en el modo en que lo hizo, el juez de grado aplicó la ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240 y sus modificaciones). No está discutido que la actora estaba en el Hipódromo, pero sí la mecánica del accidente.
Las relaciones de consumo no conllevan, en mi opinión, permanentes obligaciones de seguridad “de resultado”, que impliquen siempre y en cualquier caso una responsabilidad objetiva.
Depende del daño y de la situación en que ese daño se ha producido.
Es lamentable que la caída haya provocado el indudable y serio daño resultante, pero no hay por qué endilgar a la empresa demandada un deber resarcitorio si no se prueba la anomalía del piso, que es una cosa inerte.
El perjuicio por el que se reclama en este expediente deriva o tiene como antecedente causal una caída en el piso de la confitería del Hipódromo. Es una cosa inerte, pero esta calidad no quita ni suma riesgo o peligrosidad. Es necesario arrimar la prueba de la situación anómala o peligrosa.
Como hemos resuelto reiteradamente, hay que atenerse a cada supuesto en concreto para establecer el encuadre jurídico y el contenido de la carga probatoria en cabeza de la víctima atendiendo a las circunstancias del caso (Mayo, J.“. civil por los daños causados por cosas inertes”, E.D.
170-1000). Cuando se trata de cosas inertes, la víctima debe probar el comportamiento o posición anormales de la cosa (op. y loc. cit; CSJN
Fallos 314: 1505, cit. en nota 13 pág. 998). No es presumible el riesgo o vicio, máxime si no ha tenido participación activa en la producción del daño (esta Sala, “C. c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A ”, expte N° 66884/16, del 06/11/07, entre otros).
Fecha de firma: 01/03/2023
Alta en sistema: 02/03/2023
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
“Si se demanda en virtud de un accidente que habría sido provocado por la intervención de una cosa inerte (piso), la víctima tiene que probar la configuración del riesgo o vicio de la cosa,
ya que ésta deviene activa y operante del daño en razón del vicio que presenta. Por lo tanto, incumbe al damnificado arrimar elementos que hagan precisamente a ese factor desencadenante.
En este orden de cosas, resulta relevante el testimonio recabado a fs. 298/299, donde la Sra. M D O manifestó:
Ya habíamos pagado, cuando la actora se resbala y se cae, y se queda horizontal.
(sic) Respecto al estado del piso de la confitería del Hipódromo dijo: “Muy resbaladizo como los pisos de porcelanato de esos brillosos que uno resbala. Que cualquier persona resbala y no se puede saber si está encerado o es el piso” (sic).
Por su parte, a fs.300 declaró la Sra. M M M,
prima hermana de la actora, quien dijo que se encontraban en un restaurante del casino del Hipódromo cuando “la actora se levantó y se cayó cual larga era. Que no sabe la causa de la caída; que apoyó
el pie y se cayó”…Preguntada acerca de las características del piso dijo “que en ese momento con la corrida y todo ella no vio nada en el piso” (sic).
Interesado en pesquisar si la caída pudo ser consecuencia de la fractura de cadera (y no a la inversa), llamé a dar explicaciones a la perita médica, Dra. G (7/09/22). Con particular solvencia (poco habitual, lamentablemente), la médica explicó
técnicamente por qué en el caso había que descartar esa hipótesis. Que en razón de la edad de la señora pudo ser el origen de la caída pero no lo fue en el caso específico.
El “Hipódromo” al contestar demanda manifestó
que si bien no se negaba la existencia del hecho, al momento del accidente el suelo no estaba mojado ni resbaladizo. Y ofreció pruebas testimoniales, de las cuales no produjo ninguna. Tampoco acompañó
fotografías del lugar o elemento alguno que –al menos- controvirtiese la anomalía del suelo alegada y mínimamente probada por la accionante. Misma tesitura asumida por la aseguradora, quien adhirió
a la postura de la demandada.
Fecha de firma: 01/03/2023
Alta en sistema: 02/03/2023
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
Vuelvo. No considero que cualquier accidente en un lugar público deba ser resarcido por el mero “deber de seguridad”,
pues se habilitaría todo tipo de reclamos injustificados; pero en el caso, frente la pasividad de las accionadas durante el proceso,
objetivada en la prácticamente nula producción de pruebas (ni siquiera se adjuntó una fotografía del lugar, que fácilmente podría haber anejado la accionada), frente a la ligera acreditación de las condiciones resbalosas del suelo, la solución de grado merece confirmación.
El accidente ocurrió; la perita médica citada en esta segunda instancia dejó claro que la fractura de cadera ocurrió a raíz del infortunio y no al revés, y la testigo M. recordó la condición resbaladiza del suelo y las accionadas no aportaron un ápice de prueba útil para considerar injusto el reclamo.
En tal orden de...
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