Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 17 de Agosto de 2016, expediente CIV 056679/2009
Fecha de Resolución | 17 de Agosto de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “R.M.C. C/ F. O. E. J. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (J.H.)
Expte. N° 56.679/2009 –J. 81-
RELACION N° 056679/2009/CA002 Buenos Aires, agosto de 2016.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la resolución de fs. 2251, en tanto establece el pago de la deuda de alimentos en cuotas suplementarias.-
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Si bien es cierto que el artículo 645 del Código Procesal establece la posibilidad de otorgar al alimentante la facilidad del pago en cuotas por los alimentos atrasados, no puede soslayarse que las mismas deben adecuarse al caudal de ingresos del alimentante, al monto de deuda acumulada y al de la cuota ordinaria, para evitar conducirlo a un estado de insatisfacción de sus propias necesidades pero, además de que no debe ser tan baja que desnaturalice el propósito de resarcir al alimentista, en el menor tiempo posible, el crédito que se acumula desde la demanda de alimentos (conf. B., G., “Régimen jurídico de los alimentos”, pág. 517, núm. 548, con cita jurisprudencial; id. esta S., R. 494.826 del 9/12/07; id. id. R. 609.543 del 17/10/12, entre otras).-
También incidirá en el análisis la magnitud de la deuda acumulada y, también, el lapso durante el cual se prolongó el juicio, teniendo en cuenta si la prolongación se ha debido a actitudes dilatorias del demandado (conf. B., ob. cit.).-
Así las cosas, la actora practicó
liquidación de las cuotas atrasadas, la que fue Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12965026#159115989#20160812115853007 aprobada y asciende al monto de $ 333.021,07 (ver fs.
2212/2213 y providencia de fs. 2237).-
Sin embargo, la Sra. juez de grado ordenó deducir los depósitos de fs. 2196, fs. 2230 y fs. 2246.-
Ahora bien, la redacción de la resolución no es clara en cuanto al monto adeudado luego de la indicada deducción, aspecto que generó que ambos recurrentes alzaran sus quejas en cuanto a esta cuestión.-
En virtud de ello, corresponde señalar que la liquidación fue aprobada por $ 333.021,07, suma a la que deben restarse los citados depósitos que arrojan un total de $ 38.000.-
En consecuencia, se advierte que el monto mencionado en la decisión en crisis -$
295.021,07- resulta ser la deuda actualizada, ya deducidas las sumas que ilustran los instrumentos de fs. 2196, fs. 2230 y fs. 2246.-
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