Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Diciembre de 1999, expediente P 62606

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-San Martín-Laborde-Pisano-Hitters
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro resolvió por mayoría hacer lugar a la revisión solicitada por L.A.R. y ordenó que se practique uno nuevo según los dictados de la ley 24.390 (v. fs. 369/371 vta.).

Contra ese pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Fiscal de Cámaras departamental (v. fs. 373/379 vta.).

Sostiene, en lo que interesa destacar que se ha infringido el art. 315 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal por cuanto el tema a decidir la aplicación de la ley 24.390 como ley nueva que permita la modificación de la cosa juzgada había sido rechazado por el Tribunal y consentido por las partes en una sentencia anterior.

Cuestiona, en otro orden, la aplicación al caso de los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 y denuncia la vulneración de los arts. 2 del Código Penal y 16, 18 y 75 de la Constitución Nacional.

Entiendo que debe acogerse la queja.

El propio texto del art. 315 del Código de Procedimiento Penal indica que la acción de revisión procede contra sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. Y que, si el inc. 5º lo autoriza cuando “una ley posterior...ha disminuido...la manera de computar la prisión preventiva en forma favorable al acusado”, la decisión que mediante dicho procedimiento se pretende revisar reviste aquél carácter.

Entonces, si a través del mecanismo previsto en el citado art. 315 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal el condenado invocó los beneficios de una nueva ley 24.390, su pretensión fue resuelta en sentido adverso por el Tribunal de Alzada y aquél consintió tal decisión, sólo podría revisarse nuevamente el cómputo si concurrieran otra vez sus condiciones de procedencia: “una ley posterior” (a la ya considerada 24390) modificara “in meius” en la manera de computar la prisión preventiva (conf. dictamen en causa P. 60.127 del 281196).

Lo expuesto me exime de dictaminar respecto del restante agravio planteado por el recurrente.

Considero, con el alcance indicado, que esa Corte debe acoger favorablemente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (art. 365, C.P.P.) y, como consecuencia, dejar sin efecto la impugnada sentencia de fs. 369/371 vta.

Tal es mi dictamen.

La P., abril 23 de 1997 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S.M., L., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 62.606, “R., L.A.. Robo calificado automotor”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro por mayoría hizo lugar al recurso de revisión...

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