Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 19 de Septiembre de 2018, expediente CIV 042511/2010/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

R.L.R. c/ Expreso 9 de J.S. y otros s/ Daños y perjuicios

, Expte. N° 42511/2010, Juzgado N° 31

En Buenos Aires, a días del mes de septiembre del año 2018,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “R.L.R. c/ Expreso 9 de J.S. y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 311/319 admitió la demanda entablada por R.R.L. contra Expreso 9 de J.S., a quien condenó a abonar al actor la suma de $172.800, más intereses y costas. Hizo extensiva la condena respecto de Mutual Rivadavia del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta el momento que se practique liquidación definitiva.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron por un lado el actor y por el otro la demandada junto a su citada en garantía. El reclamante expresó

    agravios a fs. 392/396, los que fueron contestados a fs. 417/421. Los condenados elevaron sus críticas a fs. 397/413, las que no fueron respondidas por su contraria.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas,

    atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, conforme lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    actualmente vigente, dado que la obligación de reparar los daños sufridos Fecha de firma: 19/09/2018

    Alta en sistema: 24/09/2018

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    en el accidente nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    a.- Incapacidad sobreviniente, daño psíquico y tratamiento psicológico La sentenciante de grado otorgó la suma de $100.000 en concepto de incapacidad psicofísica y $20.800 por tratamiento psicológico en favor del actor.

    El reclamante, mediante su letrada apoderada, se queja porque considera que el monto concedido por incapacidad psicofísica resulta escaso. En tal sentido señala que la finalidad que se persigue con las indemnizaciones, es la de colocar al damnificado en la misma situación patrimonial que hubiera tenido de no suceder el ilícito. Destaca las condiciones personales del actor en lo referente a su edad y su ocupación y en tal sentido informa que si bien es jubilado, hasta el momento del accidente realizaba trámites para estudios jurídicos y contables a fin de procurarse mayor cantidad de recursos para subsistir. Indica que las lesiones que padece su mandante han cambiado el desarrollo normal de las actividades de su vida diaria, ya que trabajaba esencialmente caminando,

    actividad que debió abandonar. Sostiene que a raíz de la presencia de dolor crónico, alteraciones y limitación de los movimientos padece una seria dificultad para desempeñarse a diario en las actividades que impliquen la utilización de sus extremidades. Por último hace mención a lo informado por el experto respecto de su incapacidad psíquica y en tal sentido recuerda que conforme a que el daño fue debidamente acreditado, debe ser reparado de manera justa e integral.

    A su turno, las condenadas se agravian respecto del monto otorgado por el mismo concepto por considerarlo excesivo. Efectúan una breve reseña de las condiciones personales del actor -quien contaba con 69 años a la fecha del accidente, padece de cervicalgia con contracturas musculares y rigidez con cambios degenerativos discales-, como así también de lo informado por el perito en el aspecto físico -que estimó una incapacidad parcial y permanente del 5%- y desde el punto de vista psíquico -que la Fecha de firma: 19/09/2018

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    estableció en un 9,5% de la T.O.-. Destacan que ante la ausencia absoluta de historia clínica y estudios médicos contemporáneos a las lesiones, las conclusiones del experto aparecen como carentes de todo fundamento objetivo y descansan en la versión de los hechos narrada por el actor, por ello entienden que los signos y síntomas que resultan del reconocimiento médico y que dan cuenta los estudios complementarios efectuados no pueden ser interpretados sin más como secuelas de las lesiones sufridas por el reclamante. Expresan que no existen constancias de las pruebas que permitan conocer la concreta repercusión patrimonial de las lesiones en el actor, que incidan en forma exclusiva sobre su vida personal, laboral o familiar y que la anterior sentenciante no explicó la forma en que el porcentual incapacitatorio influyó o influirá en el futuro de del reclamante,

    indicador que entienden la pauta para establecer la cuantía fijada.

    Se agravian asimismo de la suma otorgada en concepto de tratamiento psicológico por entender que resulta excesiva teniendo en cuenta el cuadro leve que presenta el actor y por el monto estipulado por el perito para cada sesión, que asciende a $400, el que consideran elevado,

    para fundamentar sus dichos toman en cuenta los aranceles fijados para cada sesión por prestigiosas instituciones privadas, entre las que mencionan la Asociación de Psicólogos de Buenos Aires y el Departamento de Psicopatología del CEMIC.

    Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA

    LEY 02/09/2004, 7).

    Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que Fecha de firma: 19/09/2018

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    tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues,

    para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala,

    01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

    En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su...

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