Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 10 de Septiembre de 2015, expediente CIV 106981/2005/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 106981/2005 “R, L E c/ S, N A y otro s/ Daños y perjuicios”

Expte. n° 106.981/2005 Juzgado Civil n° 66 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “R., Luis Enrique c/

Scalesi, N.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 428/442, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – H.M..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 428/442 rechazó la demanda interpuesta por L.E.R. contra N.A.S. y Provincia Seguros S. A., con las costas del juicio a cargo del actor.

    El pronunciamiento fue apelado por el Sr.

    R., quien expresó agravios a fs. 481/483. El actor se queja porque el Sr.

    juez de grado decidió que no estaba legitimado para demandar, en atención a que no era el propietario del automóvil que dio lugar al reclamo. También cuestiona la supuesta arbitrariedad del juzgador en la valoración de las distintas pruebas que obran en el expediente, lo cual, según su criterio, validaría un ilícito cometido por el Sr. S.. Esta presentación no fue contestada por sus oponentes.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Fecha de firma: 10/09/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Asimismo, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  3. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios es oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    El Sr. S. adquirió el vehículo Volkswagen Polo, dominio DAY 498, 0 km a través de “Auto Plan Volkswagen (Crédito Prendario)”, y tenía asegurado el rodado en Provincia Seguros S. A., póliza con vigencia entre el 20/3/2004 y el 20/4/2004 (fs. 71, causa penal n°

    45.376/2009, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 48, Secretaría n° 145, que en original tengo a la vista en este acto; y fs. 52/54 de estos autos). Del informe de dominio surge que el vehículo está inscripto a nombre de S.N.A. (100%), con una prenda a favor de Volkswagen Argentina S. A. (fs. 127).

    Según relató el demandado, entregó el vehículo en garantía por el pago de una deuda comercial que tenía con el Sr.

    D.. Por dicha operación, el día 18/10/2000 el Sr. S. y su esposa suscribieron un formulario “08” (fs. 61/67, causa penal n° 59.822/2005, caratulada “N. N. s/ Hurto de automotor o vehículo en la vía pública”, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 42, Secretaría n° 106, que en este acto en original tengo a la vista), y el primero realizó la denuncia de venta con fecha 7/2/2001, lo que consta en el informe de dominio correspondiente (fs. 253). El Sr. D. aseguró que recibió dicho automóvil como garantía de la compra de un taxi, y que luego del pago de la deuda principal restituyó el vehículo al Sr. S., sin haberse concretado la compraventa (fs. 318 y 349, causa n° 59.822/2005). Según alega el actor, en esa oportunidad se firmó un Fecha de firma: 10/09/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A acuerdo entre los Sres. D. y S., en el que se estipulaba que el primero devolvía al segundo la tenencia y la documentación respectiva del automóvil, mientras que el último de los nombrados lo liberaba de responsabilidad civil (fs.

    131 de esta causa).

    Finalmente, el día 20/2/2003 se anuló...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR