Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 10 de Septiembre de 2020, expediente CCF 002256/2020/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° 2256/2020/CA1 –S.I. “R., L.M. c/ OBRA SOCIAL DE COMISARIOS

NAVALES Y OTRO s/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 5

Secretaría N° 9

Buenos Aires, de septiembre de 2020

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por las

codemandadas OSOCNA a fs. 76/85 –cuyo traslado fue contestado por la accionante a

fs. 102/114 y OSDE a fs. 90/93 cuyos agravios fueron contestados por la accionante a

fs. 136/150, contra la admisión de la medida cautelar dictada a fs. 70/1 y,

CONSIDERANDO:

  1. El magistrado de la instancia anterior, interpretando que se

    encontraban reunidos los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar

    requerida, ordenó a OBRA SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES y a OSDE

    continuar brindando a la parte actora y su cónyuge la correspondiente cobertura médica

    asistencial en los términos en que la misma se venía realizando, manteniendo su

    afiliación al plan 210, hasta tanto se dictara la sentencia, debiendo la accionante

    cumplimentar las obligaciones dispuestas en las leyes N° 19.032, 18.610, 18.980,

    23.660, 23.661 y 23.592, y abonar las eventuales diferencias entre tales aportes y el

    valor de la cuota de su plan médico (resolución a fs. 70/1 cit.).

  2. Este pronunciamiento se encuentra apelado por las destinatarias de la

    medida.

    OSOCNA pone de manifiesto que si bien aún se encuentra afiliada a su

    Obra Social, al obtener el beneficio jubilatorio pasará a ser beneficiaria del INSSJP y

    no podrá ingresar como afiliada jubilada porque pertenecerá al INSSJP en su calidad

    de pasiva.

    Destaca que a partir de la obtención del beneficio jubilatorio, la actora

    se encontrará impedida de elegir como obra social a OSOCNA por no encontrarse

    habilitada para incorporar dentro de su población beneficiara a los jubilados y

    pensionados al no encontrarse inscripta en el registro creado por el Decreto N° 492/95.

    Argumenta que la accionante nunca se encontrará desamparada porque

    desde la obtención de su beneficio jubilatorio podrá contar con la cobertura del

    INSSJP.

    Fecha de firma: 10/09/2020

    Alta en sistema: 14/09/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    Se queja de las condiciones económicas operadas como consecuencia de

    la decisión recurrida. Al respecto, describe que a partir de su jubilación, la parte actora

    destinará a una parte de esos haberes al Instituto Nacional de Servicios Sociales para

    Jubilados y Pensionados, pero pretende que su mandante le brinde servicios médicos

    junto a su cónyuge aun tratándose de una obra social que no recibe jubilados. Por todo

    ello, considera que corresponde precisar cuáles serán los recursos con los que contará

    la recurrente para brindar las prestaciones médicos asistenciales. Sostiene que los

    recursos correspondientes a la actora serán destinados al PAMI sin que reciba su parte

    contraprestación económica alguna.

    Por último, cuestiona que sea compelida a brindar un plan de salud que

    es ofrecido por un tercero (cfr. expresión de agravios a fs. 76/85, contestados por la

    actora a fs. 102/114, oportunidad en la que solicitó que sea declarado desierto).

    Por su parte, OSDE disiente con la resolución apelada en cuanto ha

    ordenado afiliar a la actora como un “AFILIADA OBLIGATORIA”, cuando –según su

    entender debería continuar como “ADHERENTE” según lo establecido por el artículo

    15 de ley 26.682 y el artículo 8 de la Resolución 163/2018 (ver memorial de agravios a

    fs. 90/93, cuyos agravios fueron respondidos por la parte actora a fs. 136/150,

    oportunidad en la que solicitó que sea declarado desierto).

  3. En primer lugar, frente al planteo de deserción de los recursos

    formulado por la parte actora en su contestación de agravios, en primer término, ha de

    recordarse que tal sanción, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al

    apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida,

    los motivos de su disconformidad (conf. C., S. E, 30.9.80, citado por

    Fenochietto–Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”,

    Ed. Astrea...

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