Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 10 de Septiembre de 2020, expediente CCF 002256/2020/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° 2256/2020/CA1 –S.I. “R., L.M. c/ OBRA SOCIAL DE COMISARIOS
NAVALES Y OTRO s/ AMPARO DE SALUD”
Juzgado N° 5
Secretaría N° 9
Buenos Aires, de septiembre de 2020
Y VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos y fundados por las
codemandadas OSOCNA a fs. 76/85 –cuyo traslado fue contestado por la accionante a
fs. 102/114 y OSDE a fs. 90/93 cuyos agravios fueron contestados por la accionante a
fs. 136/150, contra la admisión de la medida cautelar dictada a fs. 70/1 y,
CONSIDERANDO:
-
El magistrado de la instancia anterior, interpretando que se
encontraban reunidos los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar
requerida, ordenó a OBRA SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES y a OSDE
continuar brindando a la parte actora y su cónyuge la correspondiente cobertura médica
asistencial en los términos en que la misma se venía realizando, manteniendo su
afiliación al plan 210, hasta tanto se dictara la sentencia, debiendo la accionante
cumplimentar las obligaciones dispuestas en las leyes N° 19.032, 18.610, 18.980,
23.660, 23.661 y 23.592, y abonar las eventuales diferencias entre tales aportes y el
valor de la cuota de su plan médico (resolución a fs. 70/1 cit.).
-
Este pronunciamiento se encuentra apelado por las destinatarias de la
medida.
OSOCNA pone de manifiesto que si bien aún se encuentra afiliada a su
Obra Social, al obtener el beneficio jubilatorio pasará a ser beneficiaria del INSSJP y
no podrá ingresar como afiliada jubilada porque pertenecerá al INSSJP en su calidad
de pasiva.
Destaca que a partir de la obtención del beneficio jubilatorio, la actora
se encontrará impedida de elegir como obra social a OSOCNA por no encontrarse
habilitada para incorporar dentro de su población beneficiara a los jubilados y
pensionados al no encontrarse inscripta en el registro creado por el Decreto N° 492/95.
Argumenta que la accionante nunca se encontrará desamparada porque
desde la obtención de su beneficio jubilatorio podrá contar con la cobertura del
INSSJP.
Fecha de firma: 10/09/2020
Alta en sistema: 14/09/2020
Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA
Se queja de las condiciones económicas operadas como consecuencia de
la decisión recurrida. Al respecto, describe que a partir de su jubilación, la parte actora
destinará a una parte de esos haberes al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, pero pretende que su mandante le brinde servicios médicos
junto a su cónyuge aun tratándose de una obra social que no recibe jubilados. Por todo
ello, considera que corresponde precisar cuáles serán los recursos con los que contará
la recurrente para brindar las prestaciones médicos asistenciales. Sostiene que los
recursos correspondientes a la actora serán destinados al PAMI sin que reciba su parte
contraprestación económica alguna.
Por último, cuestiona que sea compelida a brindar un plan de salud que
es ofrecido por un tercero (cfr. expresión de agravios a fs. 76/85, contestados por la
actora a fs. 102/114, oportunidad en la que solicitó que sea declarado desierto).
Por su parte, OSDE disiente con la resolución apelada en cuanto ha
ordenado afiliar a la actora como un “AFILIADA OBLIGATORIA”, cuando –según su
entender debería continuar como “ADHERENTE” según lo establecido por el artículo
15 de ley 26.682 y el artículo 8 de la Resolución 163/2018 (ver memorial de agravios a
fs. 90/93, cuyos agravios fueron respondidos por la parte actora a fs. 136/150,
oportunidad en la que solicitó que sea declarado desierto).
-
En primer lugar, frente al planteo de deserción de los recursos
formulado por la parte actora en su contestación de agravios, en primer término, ha de
recordarse que tal sanción, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al
apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida,
los motivos de su disconformidad (conf. C., S. E, 30.9.80, citado por
Fenochietto–Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”,
Ed. Astrea...
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