Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 26 de Febrero de 2019, expediente CIV 033031/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 33031/2014 “R.L., G.A.F. c/M., A.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”

EXPTE. n.° 33.031/2014 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “R.L., G.A.F. c/M., A.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 230/236 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – H.M. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 230/236 rechazó la demanda interpuesta por G.A.R.L. contra A.A.M. y la citada en garantía Provincia Seguros Sociedad Anónima, con costas a cargo del vencido.

    El pronunciamiento fue apelado por el demandante a fs. 246/247, lo que recibió la réplica de su contraria a fs. 252/255.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la supuesta constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a Fecha de firma: 26/02/2019 Alta en sistema: 19/03/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #19744523#224726760#20190227124254721 la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire.

    C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  3. Estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    No se encuentra discutido por las partes que el día 21 de marzo de 2014, aproximadamente a las 12.45 hs., hubo un accidente de tránsito en la intersección de las calles L.M.D. –por donde circulaba el actor en su motocicleta, marca Honda, dominio 795 JXE- y Curupaytí –por la que se desplazaba el Peugeot, modelo Parten, dominio HOP 950, al mando de Moro- de la localidad de Villa Adelina, partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires. Además, esto se encuentra corroborado por las constancias de la causa penal que se labraron como consecuencia del accidente (I.P.P. n.° 14-04-001393-

    14/00, caratulada “Moro, A.A. s/ lesiones culposas”, que tramitó ante la Unidad Funcional n.° 1, Distrito Boulogne, del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, que en fotocopias certificadas tengo a la vista).

    El demandante dijo que al llegar a la referida intersección fue embestido en el lateral derecho por el rodado Peugeot Partner, que circulaba a toda velocidad en forma imprudente y reglamentaria (fs. 13). Por el contrario, la citada en garantía –en términos a los que adhirió el demandado-

    alegó que el rodado conducido por el Sr. M. contaba con prioridad de paso, por haber ingresado a la intersección desde la calle ubicada a la derecha. Añadió que el vehículo del demandado fue impactado en la parte delantera izquierda por la motocicleta conducida por el actor, a elevada velocidad, pues este pretendió -en forma temeraria- pasar por delante de su rodado (fs. 29).

    El Sr. juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, concluyó que el demandado y la citada en garantían lograron demostrar la eximente que invocaron (hecho de la víctima), por lo que rechazó la demanda interpuesta por el Sr. R.

    En esta alzada el recurrente entiende que el anterior sentenciante se fundó erróneamente en el derecho de paso que tendría el demandado. Por un lado, alega que, según la causa penal, la arteria por la que aquel circulaba era de doble circulación, por lo que el emplazado habría perdido el derecho de paso. Asimismo, cuestiona que el colega de grado haya considerado Fecha de firma: 26/02/2019 Alta en sistema: 19/03/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #19744523#224726760#20190227124254721 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A que ambos vehículos habían llegado simultaneamente a la intersección, pues tal afirmación no surgiría de la pericia mecánica. A. también que, teniendo en cuenta el lugar en donde el actor fue embestido (lateral derecho de la moto) y el carácter de embestidor del automóvil (extremos que fueron consignados en el dictamen pericial), debe concluirse que fue...

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