R., L. F. Y OTROS c/ LA NUEVA METROPOL S.A.T.A.C.I. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 28 Junio 2023 |
Número de registro | 0817 |
Número de expediente | CIV 058784/2018/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de Junio del año dos mil veintitrés,
reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “R., L. F. y otros c/ La Nueva Metropol S.A.T.A.C.
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y Otro s/ Daños y perjuicios” (Expte. N°
58.784/2018), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras B.A.V. y G.M.S.,
señor juez de Cámara doctor M.L.C..
A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:
1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan las partes y expresan sus agravios, que se contestan de manera recíproca.
1.2.- El día 23/10/2017, la menor de edad F. M. R. viajaba como pasajera del colectivo de la Línea 365 interno N°1306 de la empresa demandada, y lo hacía de pié por encontrarse ocupados todos sus asientos; al cruzar por la calle M.J. y J.C.P. de la localidad homónima de la provincia de Buenos Aires, el chofer frenó de manera brusca y provocó su caída dentro de la Fecha de firma: 28/06/2023
Alta en sistema: 29/06/2023
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unidad, por lo que fue trasladada al Hospital Dr. A.D. para recibir las primeras curaciones.
1.3.- La parte actora cuestiona por bajas las reparaciones establecidas a su favor en concepto de incapacidad, gastos de tratamiento psicoterapéutico, daño espiritual (moral), y gastos de atención médica, farmacia y traslados, además de reclamar intereses a la doble tasa activa y que todos los réditos se computen desde la fecha del evento en adelante sin excepción.
La demandada y la aseguradora, por su parte, impugnan la procedencia y/o justiprecio efectuado sobre incapacidad física y psicológica, gastos para el tratamiento de esta última, y daño espiritual (moral); también critica la tasa de interés estipulada (pide la “pura” del 8%), según afirma para no enriquecer a su contraparte.
1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
2.1.- Por daño físico se fijó $520.000, por el daño psíquico $100.000 y para atender los gastos de atención psicoterapéutica $45.000, sumas que por las razones que comienzo a desarrollar propondré elevar.
Fecha de firma: 28/06/2023
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2.2.- En efecto, el art. 1746 del CCyCom. enmarca conceptualmente esta partida como la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo que se refiere exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para alcanzar el específico referido fin,
sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, que frustra la posibilidad de obtener ganancias (U., F.,
Derecho de Daños…cit., pág. 340).
Se trata de un claro mandato de “estirpe materialista”
porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum. Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida,
especialmente la pericial, sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo, P., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3° edic. actualizada, La Ley, 2019,
t. VIII, págs. 372 y 375; T.R., F., L.M.,
M., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006,
“Cuantificación del Daño", pág. 231).
Debe indagarse en el interés conculcado del damnificado, la repercusión del daño sobre su patrimonio, de manera de atender Fecha de firma: 28/06/2023
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tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria) como las no subsanables en modo alguno (permanente),
lo que revela que entre la indemnización por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias “ontológicas”, en ambos casos se trata de un lucro cesante actual o futuro (P., R.,
Vallespinos, C., C. de Derecho de Daños, 2014, págs.
310/311).
Toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos, principio basal del sistema de reparación civil que encuentra fundamento en la Constitución Nacional, expresamente reconocido por el art. 75 inciso 22 que incorpora sendas declaraciones, convenciones y pactos internacionales (CSJN,
Fallos 340:1038, 314:729, consid. N° 4°; 316:1949, consid. N° 4°,
entre otros).
Nuestra CSJN, en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del CC, estimó
inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial
(in re “O., S.M. c/ Prevención ART”, 10/8/2017, Fallos 240:1038).
La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la Fecha de firma: 28/06/2023
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facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado (art. 165 CPCCN) sino recurrir a pautas orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice- valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen; esto máxime cuando -como en el caso- se trata de daño material.
El cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, para no desatender la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente (CSJN in re “G., G. y otros c/ Campos, E. s/ Ds. y Ps.”, del 02/9/2021).
Con dicho alcance entonces corresponde utilizar como criterio para cuantificar el daño causado, la fijación de un capital cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables,
y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades, según establece el art. 1746
del CCyCom. (esta Sala in re “C., C.I. y otro c/
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Bravo, M.C. y otros s/ Ds. y Ps.”, Exp. N°
23.710/2010, del 21/9/2021, entre muchos otros).
2.3.- En autos contamos con un completo y prolijo informe de pericia médica agregada en fecha 23/8/2021 que ponderaré en los términos que norman los arts. 386 y 477 del rito. El galeno revisó personalmente a la actora, analizó la historia clínica y los estudios médicos que él mismo ordenó como las radiografías de la columna cervical y la resonancia magnética de la rodilla izquierda lesionada.
El idóneo constató a través de imágenes lesiones secuelares en el ligamento cruzado anterior y en ambos meniscos de la rodilla izquierda (síndrome meniscal izquierdo y cervicalgia crónica),
además una rectificación de la lordosis fisiológica cervical con limitación funcional y aumento del tono muscular paravertebral,
que respaldan el diagnóstico de cervicalgia (pto. III) (ver además los registros médico de los nosocomios que intervinieron en la emergencia agregados a fs. 138, fs. 156/161).
Dio cuenta asimismo que la mecánica lesiva descripta resulta apta para provocar daños en la rodilla y la columna cervical (cfr.
pto. III), y agrego que carece de apoyatura probatoria la etiología denunciada por la demandada y citada en razón del carácter de deportista de la actora (art. 377 CPCCN) y más aún considerando lo afirmado por el perito médico el 15/9/2021 (pág. N° 1).
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En la dimensión psíquica también se verificó lesión incapacitante: desarrollo reactivo con manifestaciones depresivas y conductas evitativas, y se diagnosticó un “desarrollo reactivo leve a moderado con manifestación depresiva y sintomatología de estrés crónico postraumático” (acápite III, y pto. 2 de las conclusiones);
además se estimó aconsejable continuar con un tratamiento de psicoterapia por un mínimo de 30 sesiones, y fijó un valor de referencia (ver pto. N° 5 de las conclusiones).
En su...
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