Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 7 de Junio de 2023, expediente CIV 065313/2019
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
65313/2019
R., L. E. c/ V., A. C. Y OTRO s/INTERRUPCION DE
PRESCRIPCION
Buenos Aires, de junio de 2023.- HC
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Contra el pronunciamiento del 17.03.2023 que dispuso que las presentes actuaciones y los autos "M.V.H. c/
Ocupantes Ayacucho 540 s/ diligencias preliminares", Exp. Nro. 37296/2019" debían continuar su trámite por ante el juez del sucesorio del fallecido A. V., padre del codemandado A. C. V., en orden al fuero de atracción, se alza y apela la actora, fundando su recurso con el memorial de fecha 13.04.2023.-
En su dictamen del día 05.06.2023
el Señor Fiscal General propicia la confirmatoria del fallo apelado.
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Los agravios del recurrente se orientan a argumentar que el análisis del a quo fue parcial, pues a su entender no se ponderó
la existencia del juicio sucesorio "A.A. s/ protocolización de testamento", Exp.
Nro. 99071/2004 en trámite por ante el Juzgado del fuero Nro. 104 donde, en su caso, debió
remitirse los presentes actuados.
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La competencia territorial que establece el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, es de orden público.
Tiene por función modificar excepcionalmente las reglas de la competencia, determinando que sea un solo juez quien intervenga en todas las Fecha de firma: 07/06/2023
Alta en sistema: 09/06/2023
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
acciones atinentes a un patrimonio, con el objeto de facilitar la liquidación de la herencia, la división de los bienes y el pago de las deudas (conf. CNCiv. Sala C, R.27.041,
del 13-2-987; id. id. in re “Consorcio de Propietarios Avda. Las H. 2348/52 c/
Q.C., M., del 13-2-987, pub. en “L.L.”, t.1987-B-p.230; id.id., R.286.200, del 17-2-00).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en forma reiterada y uniforme ha declarado que el fuero de atracción es de orden público, ya que tiende a liquidar fácilmente el patrimonio hereditario, tanto en beneficio de los acreedores, como en el de la sucesión (Fallos: 192:79; 195:485; 211:1449; 260:131;
264:36; íd. íd. 25-11-64, Rep. LL XXV-159,
n°79), por lo que no puede ser dejado de lado ni aún por convenio de partes (CSJN 16.3-82, LL
1982-C360).
En tal inteligencia, y toda vez que el bien objeto de los presentes actuados forma parte del acervo hereditario del proceso sucesorio de A. V.; y que en los presentes la Sra. R. incoa la...
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