Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 28 de Mayo de 2020, expediente CIV 085498/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

R., L. A. Y OTRO C/ N., M. E. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/ LES. O MUERTE)

E.. nro. 85.498/2017

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días de mayo de Dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “R., L. A. Y OTRO C/ N., M. E. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)” E.. nro. 85.498/2017,

respecto de la sentencia de fs. 235/239, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O. - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES- CARLOS ALFREDO BELLUCCI.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. Mediante la presentación de fs. 32/45, L.A.R., por sí y en representación de su hija D.L.R., por el accidente de tránsito sufrido por esta última en fecha 15 de julio de 2017, al ser arrollada por el Fiat Palio dominio NOB 870 conducido por M.N., en la intersección de la calle J.N. y Las Campanillas, de la localidad de M., Provincia de Buenos Aires.

    Reclamaron por las lesiones y demás perjuicios generados por el hecho ilícito.

    1. La aseguradora Escudo Seguros S.A. contestó la citación en fs. 61/72. Efectuó una negativa genérica de los hechos Fecha de firma: 28/05/2020

      Alta en sistema: 29/05/2020

      Firmado por: B.C.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      fundantes de la pretensión; postuló su versión del modo en que ocurrió el accidente, consideró que medió culpa de la menor al intentar el cruce de la intersección.

      La adhesión del accionado N. esa contestación fue declarada tardía (v. fs. 81 y fs. 83 y vta.).

    2. La sentencia dictada en fs. 235/239 estimó la demanda y condenó al accionado y a su aseguradora a pagar el resarcimiento que allí determinó. Le impuso las costas a la accionada perdidosa.

      Ese pronunciamiento fue apelado por la aseguradora en fs. 241y por D.L.R. en fs. 243.

      R. expresó agravios en fs. 273/282, lo propio hizo Escudo Seguros S.A. en fs. 284/288 (contestado en fs. 290/302).

  2. No es ocioso recordar que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

    Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

    310:267, entre otros).

    Sentado lo expuesto, cabe avanzar sobre los agravios que consolidan los cuestionamientos efectuados por las apelantes. Y en esa empresa debe comenzarse por analizar el vertido por la aseguradora,

    en cuanto critica la determinación de responsabilidad de su asegurado en el evento dañoso.

    En tal sentido cabe destacar que la prueba del hecho es escasa; y la que existe, es débil.

    En efecto, conforme surge de fs. 92/109, la coactora L. A.

    R., efectuó una denuncia penal respecto de M.E.N., en relación con el accidente de tránsito donde fue lesionada su hija D..

    Fecha de firma: 28/05/2020

    Alta en sistema: 29/05/2020

    Firmado por: B.C.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    Esa denuncia fue efectuada sin haber presenciado los hechos, claro está, y en iguales términos en que fue planteada la demanda: que N. se presentó en su domicilio trayendo consigo en su vehículo a D., a quien habría impactado con el rodado en la intersección de J.N. y Las Campanillas, de la localidad de M., Buenos Aires. N. luego llevo a ambas a la clínica F.P., para la atención médica de la menor.

    La oficial subayudante R.S. se apersonó en el lugar,

    efectuando una constatación que no arrojó mayores elementos. Se informó que J.N. es una arteria de doble sentido de circulación, y se acompañó un croquis rudimentario de la intersección de calles (v. fs. 97/8).

    La inspección del vehículo existente, Fiat Palio dominio …, que lució a consideración de la misma oficial S. como un rodado en buen estado de conservación sin faltantes de piezas ni abolladuras (v. fs. 99; fotografías en fs. 100).

    La fiscal interviniente en ese proceso dispuso desestimar las actuaciones, ante la ausencia de lesiones acreditadas, la ausencia de placas fotográficas del evento ni testigos presenciales imparciales del hecho (v. fs. 107).

    En fs. 150 luce la declaración testimonial de A.L.W., y en fs. 151/3 luce la de M.M.A.. Esta última realizó un croquis, algo confuso, de lugar de los hechos.

    Ambas declaraciones, vertidas en función de la argüida presencia de los hechos, no merecen –a mi juicio- un atendible valor de convicción acerca del modo en que habrían sucedido los hechos,

    pues no fueron denunciadas ni citadas en sede penal para testificar.

    Aun más, la fiscal penal interviniente dispuso desestimar la denuncia por, entre otros motivos, ausencia de testigos presenciales, que emergieron sólo en sede civil.

    Fecha de firma: 28/05/2020

    Alta en sistema: 29/05/2020

    Firmado por: B.C.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Empero, aun soslayando esta prueba, lo cierto es que la ocurrencia del hecho no es elemento controvertido, como ha definido adecuadamente el primer sentenciante, sino sólo si existe culpa de la víctima como interrupción del nexo causal en el factor objetivo de responsabilidad previsto por el CCCN:1722, 1723, 1729, 1757 y 1769.

    Basta para ello consultar que el codemandado N. no ha contestado la demanda, con las consecuencias propias del cpr 356, y que al deponer en la prueba confesional, reconoció expresamente la ocurrencia del accidente de tránsito, mas lo imputó a la conducta de la adolescente R., quien se habría lanzado a cruzar la calle por delante de un colectivo y en un día de torrencial lluvia, conforme sus dichos (v.

    fs. 173).

    Lo cierto es que la eximente de responsabilidad como fractura del nexo causal de la responsabilidad objetiva involucrada en el caso en estudio, debe ser probada por quien la alegó, conforme los principios propios de hecho y prueba previstos tanto por el cpr:377

    como por el CCCN:1734.

    Nada de esto ha sido acreditado en autos.

    El argumento sustentado en la argüida intempestiva interrupción de la línea de marcha del vehículo por la adolescente, en un día de torrencial lluvia y por delante de un colectivo, representa un escenario que no abandonó en momento alguno el plano eminentemente conjetural o hipotético de la aseguradora.

    El CCCN 1757 y 1769, en tanto consagra, en sentido análogo al derogado cciv 1113, el principio de la responsabilidad con factor de atribución objetivo, conforme es sabido, produce el desplazamiento del onus probandi, quedando en consecuencia a cargo del demandado de autos, demostrar alguna de las eximentes que prevé la norma de incumbencia, en el caso específico, y en orden Fecha de firma: 28/05/2020

    Alta en sistema: 29/05/2020

    Firmado por: B.C.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    a los términos de la contestación de demanda, la aducida culpa de la víctima.

    Más aún si se recuerda que, en el caso, la demandada ha expresado que ha sido la actora, quien habría tenido una conducta temeraria avanzado sobre la línea de marcha del rodado en movimiento generando el accidente...

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