Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 14 de Agosto de 2017, expediente CIV 022906/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 22.906-14.- “R. A. L. C/ N. M. A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (16).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “R. A. L. C/ N. M. A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 277, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS.

RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

  1. - En la sentencia de fs. 277/90, el señor juez de primera instancia consideró responsable a la demandada por el accidente de tránsito acaecido el 23-4-12 en la intersección de la avenida Avelino Rolón (Ruta Provincial n° 4) con la calle 14 de J., de la localidad de Boulogne, Partido de San Isidro, Pcia. de Buenos Aires, y la condenó -junto a su aseguradora, Caja de Ahorro y Seguro- a abonarle a su contraria la suma de $ 195.900, con más sus intereses calculados a la tasa del 8% anual desde la fecha del accidente y hasta el 1/8/15, fecha a partir de la cual se devengará la tasa activa prevista en el plenario de esta Cámara en autos “S. de M.L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” y las costas del juicio.

    Contra dicha decisión se alzan la actora y la aseguradora citada en garantía. La primera se agravia por considerar reducidas las distintas partidas indemnizatorias y por la tasa de interés (ver escrito de fs. 327/32), en tanto la segunda, además, lo hace por la responsabilidad que se le atribuyera a su asegurada (ver presentación de fs. 333/37), por lo que, por una lógica razón de metodología, comenzaré por el análisis de las quejas formuladas sobre esta cuestión, para luego -y en su caso- examinar las restantes.

  2. - No mucho ha menester argumentar para demostrar la sinrazón que en la emergencia asiste al recurrente. En efecto, más allá de la interpretación que pueda dársele a las conclusiones alcanzadas en el peritaje llevado a cabo por el ingeniero mecánico que dictaminara en autos, lo cierto es que el testigo del accidente M.N.B.

    (fs. 179/80), sobre cuya presencia en el lugar de los hechos no cabe dudar y que no ha Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #19625976#185348777#20170809133617991 merecido observación alguna por parte de la quejosa, corrobora en un todo la versión que se diera en el escrito inicial. En efecto, asevera dicha persona que vio que por la avenida R., sentido este-oeste, venía circulando por el carril izquierdo un Fiat Palio, cuando apareció por la calle 14 de J. unV.G. color gris, “que prácticamente pasó sin detener la marcha, como si no hubiese mirado o mirado hacia el otro lado”. Había otro auto verde que avanzaba por el carril derecho de R. y que tuvo que frenar repentinamente, en tanto “el auto gris siguió su marcha como si nada y ahí chocó al Palio Negro a la altura de la rueda delantera derecha”.

    Refiere que R. es una avenida importante, de hecho es una ruta, con dos carriles anchos de cada mano, en tanto la otra arteria es una calle común que sale en diagonal. Además, asegura que el Gol no efectuó ninguna maniobra para evitar el impacto y sitúa sus daños en la óptica delantera izquierda (estaba rota) y abollado el capot y paragolpes del lado izquierdo, mientras el Fiat presentaba un impacto sobre la rueda derecha, “incluso parecía que se había doblado la rueda, y a lo largo de la puerta quedó todo abollado y rayado por la dinámica del impacto”. Efectuó un croquis que luce a fs. 178.

    De tales manifestaciones surge nítidamente que fue el automóvil de la demandada el que impactó al conducido por la actora y, además, que esta última circulaba por una arteria importante de intenso tránsito vehicular. Por lo demás, pese a tratarse de un testimonio singular, no existen en él indicios de parcialidad o mendacidad, por lo que no cabe sino aceptarlo como elemento hábil de convicción (arts. 386 y 456 del Código Procesal: ver mi voto en causa 573.884 del 5-5-11 y sus citas).

    Así las cosas, la solución alcanzada en el pronunciamiento de primera instancia no podrá ser alterado en esta alzada, toda vez que no cabe duda alguna que el rodado a cargo de la demandada resultó ser el vehículo embistente, de manera que resulta aplicable la doctrina de esta S. en el sentido de que en estos supuestos es él quien tiene a su cargo la prueba de las eximentes de responsabilidad consagradas en el recordado art. 1113, pues es ese contacto el que ha puesto en funcionamiento la norma legal citada o, dicho de otra manera, el que ha desencadenado la presunción de responsabilidad que ella contiene, pues ha sido quien, a través del empleo de la cosa riesgosa, ha ocasionado daño al otro interviniente (conf. voto del Dr. M., en...

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