Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Abril de 2022, expediente CIV 058818/2002/CA007

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

58818/2002

A, R. L. Y OTRO c/M. (S.S., N. Y OTROS s/DIVISION DE

CONDOMINIO

Buenos Aires, 4 de abril de 2022. (MG)

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución dictada el 21 de diciembre de 2021, en tanto dispone dar curso a la ejecución de honorarios promovida por el Dr. P. D. L. contra su ex cliente y desestima el pedido tendiente a que se limite la obligación por el pago de las costas por aplicación de lo dispuesto por el artículo 730 del Código Civil y Comercial, se alza la parte actora, el 03 de febrero de 2022.

II. Funda sus agravios la recurrente en la memoria que digitaliza el 25 de febrero de 2022, los que son replicados por el letrado ejecutante mediante la pieza que se incorpora al Sistema de Gestión de causas con fecha 28 de marzo de 2022.

En su crítica, en lo referente a la ejecución de honorarios promovida en su contra, la recurrente insiste en destacar que el letrado ejecutante no ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 54 de la ley 27.423, puesto que ha cursado intimación de pago al domicilio electrónico de la actora, sin advertir que la norma citada dispone que los honorarios a cargo del mandante o patrocinado deben serle notificados al domicilio real o al constituido al efecto. Reprocha,

además, que se haya dado trámite a la ejecución promovida a pesar de que el letrado interesado no ha agotado las vías de cobro respecto de los condenados en costas. Afirma que la función de garantía que prevé

el art.57 de la ley 27.423, es un mecanismo que debe activarse cuando se agotan las vías de cobro contra el deudor, obligado al pago. En segundo término, se agravia de la desestimación del pedido tendiente a que se limite la obligación por el pago de las costas y se aplique el prorrateo dispuesto por el artículo 730 del Código Civil y Comercial,

aseverando que lo decidido sobre el punto, desatiende la télesis de Fecha de firma: 04/04/2022

Alta en sistema: 05/04/2022

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

dicha norma, en el entendimiento de que se ha interpretado perdiendo de vista la finalidad con la que fue sancionada: disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad,

asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida. Además, sostiene que se aplicación corresponde en el caso, cuando la ley permite que cualquiera de las partes solicite la división del condominio y, ante la negativa, se recurre a la decisión judicial, donde se han impuesto las costas a la parte demandada, quien resultó vencida en el pleito.

III. En lo que atañe a la primera de las cuestiones que motiva las quejas de la recurrente, es dable destacar que es cierto que el artículo 54 de la ley 27.423, en su segundo párrafo, lo referente al cobro de los honorarios a cargo del mandante o patrocinado, establece que deben notificárseles al domicilio real (art.73, CCCN), o al constituido al efecto (art.76, CCCN), lo que puede interpretarse para informar de la regulación, para que la misma quede consentida o se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR