Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 17 de Octubre de 2018, expediente CIV 004706/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “E., J.L.C.Z., L.D. y otros S/ Daños y perjuicios” (Expediente No. 82.556/2010) y “Ramos, Luciano C/

Esperon, J.L. y otros S/ Daños y perjuicios” (Expediente No.

4.706/2012) – Juzgado No. 105.-

En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “E., J.L.C.Z., L.D. y otros S/ Daños y perjuicios” y “Ramos, L.C.E., J.L. y otros S/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- a.- La sentencia dictada a fs. 787/806, de estos autos caratulados “Esperon, J.L.C.Z., L.D. y otros S/ Daños y perjuicios”, que se encuentra reproducida en los autos conexos citados precedentemente, hizo lugar a la demanda entablada por J.L.E. contra L.D.Z., a quien condenó a abonar la suma de $

160.000, más intereses, y las costas del proceso, rechazó la reconvención deducida por L.D.Z., con costas, e hizo extensiva la condena a Integrity Seguros Argentina S.A.

Este pronunciamiento fue apelado por el actor, el demandado y la citada en garantía Integrity Seguros Argentina S.A.

El actor, cuyas quejas lucen a fs. 851/860, se agravia por el rechazo y por la cuantía de los rubros, los que fueron respondidos por la citada en garantía a fs. 870/872, mientras que a través de la presentación de fs.

861/865 el demandado se queja por la responsabilidad que se le atribuye en la sentencia apelada y el consecuente rechazo de la reconvención.

Finalmente los agravios de la citada en garantía se centran en la procedencia y monto del rubro daño material y en la imposición de costas.

Las quejas del demandado y de su aseguradora fueron respondidos por el actor a fs. 867/868.

b.- La sentencia dictada a fs. 317/336 de los autos acumulados al presente caratulados “Ramos, L.C.E., J.L. y otros S/

Fecha de firma: 17/10/2018 Alta en sistema: 18/10/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14781197#219161134#20181017144230484 Daños y perjuicios”, rechazó la demanda entablada por L.R. contra J.L.E., con costas.

Este pronunciamiento fue apelado por el actor, quien expresó sus quejas a fs. 349/351.

II.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Hecha esta aclaración, diré que por una cuestión de orden metodológico trataré en primer lugar los agravios formulados relativos a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia, no sin antes señalar que habré coincidir con el encuadre jurídico efectuado por mi colega de la instancia degrado en cuanto a que tratándose la presente de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los perjuicios derivados de una colisión producida entre dos automotores en movimiento, resultan aplicables las presunciones de responsabilidad establecidas por el art. 1113, segundo párrafo del Código Civil (Conf. P. "Valdez, E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994).

Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág. 107 y ss.).

Sentado ello, trataré en primer lugar los agravios relativos a la responsabilidad que se atribuye al emplazado en estos autos, no sin antes Fecha de firma: 17/10/2018 Alta en sistema: 18/10/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14781197#219161134#20181017144230484 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H señalar que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., M.A. c/P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., Christian Walter c/

Rodríguez, D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato”

L. 604.274; entre muchos otros).

En su escrito, el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

Luego de analizar las piezas presentadas por L.D.Z. en estos autos y por L.R. en los acumulados, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente a la responsabilidad que se le endilgó al primero en la sentencia, ninguna cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del CPCCN, pues no dejan de constituir un mero desacuerdo con lo decidido acerca de la atribución de responsabilidad sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por la Sra. magistrada de grado.

Las principales críticas apuntan a la valoración de la prueba por parte de la sentenciante, cuestionan que haya basado su decisión en las conclusiones de la peritación accidentológica producida en .la causa penal, pero, a mi modo ver sin demostrar las razones por las que consideran que ello constituye un equivocación.

Fecha de firma: 17/10/2018 Alta en sistema: 18/10/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14781197#219161134#20181017144230484 La Sra. magistrada concluyó que “Conforme al resultado de los elementos probatorios señalados, se ha demostrado que el conductor del vehículo Volkswagen Gol, dominio DCE-494, L.D.Z., quien en la oportunidad, lo hacía acompañado del Sr. L.R., en una maniobra imprudente, ingresó al carril contrario de la Ruta Provincial N° 173 por donde circulaba el actor reconvenido al mando del rodado Eco sport, dominio HAI-587 y quien pese a su intento de esquive, no logra evitar la colisión entre las partes delanteras y costado izquierdo de los vehículos mencionados”.-

Para así decidir consideró las conclusiones del perito en accidentología vial volcadas en la casusa penal (v. fs. 21/23), quien señaló

que “…conforme a las evidencias constatadas en el teatro de los hechos, así como la correspondencia de daños entre ambos rodados partícipes e incidencia de los mismos, en la mecánica del hecho se establece, que en momentos de ser conducido el VW GOL, sobre el carril este ya sobrepasado la zona de badén, por razones que se desconocen ingresa al carril contrario, situación advertida por el conductor del FORD ECO SPORT, por lo que acciona su sistema de frenado, al mismo tiempo ejerce una maniobra de evasión hacia su derecha dirigiéndose a banquina oeste de la ruta, situación que se estima donde su conductor retoma su control sobre su carril de marcha de origen, por lo que amén de las maniobras de evasión mencionadas no fueron suficientes, para culminar en el impacto entre los involucrados”. De ello dan cuenta las fotografías que lucen a fs.

28 de dicha causa, en las que se aprecia el lugar del impacto sobre el carril oeste por el que circulaba el Ford Escort conducido por J.L.E..

Como bien lo señala la Sra. juez a quo, esta conclusión fue compartida por el perito ingeniero F.A.V. que dictaminó en estos autos en los siguientes términos: “…teniendo en cuenta los relatos y las características del accidente, fundamentalmente las conclusiones arribadas por la pericia accidentológica de la fotocopia de la C.P., que analizadas todas las circunstancias del evento acaecido, este perito las comparte plenamente” (v. fs. 677/683 y contestaciones de 701 y 711).

Fecha de firma: 17/10/2018...

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