R. L.A. c/ CONGREGACION HIJAS DE SAN CAMILO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.
Número de expediente | CIV 015830/2012 |
Fecha | 02 Diciembre 2016 |
Número de registro | 165282316 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 15830/2012 “R., L. A. c/ Congregación Hijas de San Camilo /daños y perjuicios”
Juzgado n° 27 Expte. n.° 15.830/2012 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R., L. A. c/ Congregación Hijas de San Camilo /daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 1212/1220 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. -R.L.R. –S.P. -
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.
H.M. DIJO:
-
La sentencia de fs. 1212/1220 rechazó la demanda entablada por L. A. R. contra Congregación Hijas de San Camilo, J.B.C., Obra Social de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza, la Mutual del Personal de Agua y Energía, imponiendo las costas en el orden causado.-
Para arribar a esa desestimatoria conclusión, la Sra. Juez de grado consideró –en base a la pericia Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #14572033#165282316#20161205115213827 médica- que el cuerpo extraño olvidado (aguja) no influenció en la evolución de la enfermedad del actor.-
Disconforme con dicho pronunciamiento se alza en grado de apelación el accionante, cuyos agravios de fs. 1310/1314 fueron contestados por la obra social a fs.
1325/1326 y por el apoderado de la aseguradora a fs. 1336/1338.-
Por su parte, el apoderado del demandado y de Seguros Médicos S.A se queja a fs. 1316/1320, de la imposición de costas en el orden causado, mereciendo la réplica del actor de fs. 1334/1335.-
-
- En primer lugar creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-
-
- Cabe recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #14572033#165282316#20161205115213827 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado", tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros).-
Desde esta perspectiva, entiendo que los pasajes del escrito a través del cual el actor fundara su apelación, logra cumplir adecuadamente con los requisitos referidos. Es por ello que, como la deserción debe ser admitida de manera restrictiva para no lesionar el derecho de defensa, de indudable raigambre constitucional, no habré de proponer la deserción de los recursos requeridos.-
-
- Establecido ello y antes de avocarme al tratamiento de las quejas introducidas por el actor, creo oportuno efectuar una breve síntesis acerca de como ocurrieron los hechos que motivaron el inicio de las presentes actuaciones.-
En el escrito de inicio, el accionante sostuvo que debido a una indicación del D.C., el día 9 de diciembre de 2008 fue intervenido quirúrgicamente en el Sanatorio Guemes, donde le practicaron una colostomía. Para proceder a la normalización del intestino, el día 1 de abril de 2009 volvió a ser intervenido –esta vez por el médico demandado-, quien utilizara la reconstrucción de cirugía mediante la técnica de H.. Refiere que la negligencia (olvido de aguja) y la mala praxis de esta segunda intervención le provocaron perjuicios a su salud (vómitos, dolores abdominales y sangre en materia fecal). Agrega que luego de varios estudios, recién el día 22 de abril de 2009 le realizaron un drenaje de absceso de la pared abdominal y le extrajeron el “cuerpo extraño”, que había quedado en la anterior intervención. Asimismo, sostiene que dicha operación también le provocó diversas fístulas por las cuales drenaba líquido purulento y materia fecal al interior del organismo, por lo cual debieron practicarle varias transfusiones.-
Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #14572033#165282316#20161205115213827 A continuación relata que a partir de mayo de 2009 comenzó a atenderse en la clínica San Camilo y de ahí
fue derivado –por su obra social- a la clínica AMEBPBA, donde fue intervenido -por el Dr. W.- por una nueva colostomía (29 de junio de 2009), indicándole en noviembre de ese mismo año que todavía tenía fístulas y que debía someterse a una nueva intervención.-
Así fue como en enero de 2010, el doctor A.M. le practicó una nueva operación en el Hospital de Clínicas, donde además de fístulas en el intestino grueso, le encontraron otras fístulas en el intestino delgado que no habían sido detectadas por el doctor C., ni por los médicos de la clínica demandada.-
A partir de todo ello, entiende que el olvido de la aguja en la intervención del día 1 de abril de 2009 le ocasionó daños en su salud, por lo que debió ser operado nuevamente en reiteradas oportunidades, corriendo el riesgo de que se produjere una septicemia generalizada, ya que se drenaba en el interior de su organismo materia fecal. Por otro lado, sostiene que el actuar de los demandados resultó negligente, toda vez que no se percataron de las fístulas del intestino delgado que le generaron infecciones y dolores.-
-
- En sus agravios de fs. 1310/1315, el actor señala que el olvido de la aguja en su cuerpo configuró un obrar negligente del cirujano, constituyendo un daño en sí mismo.
Indica que el olvido de ese cuerpo extraño es un hecho que le provocó
miedos, zozobras y daño psicológico, que le generó mínimamente un daño moral, que debe ser indemnizado.-
Asimismo, manifestó que la aguja olvidada en su cuerpo le provocó un cuadro infeccioso que le requirió
días de internación, poniendo en riesgo su vida.-
Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #14572033#165282316#20161205115213827 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Como bien recuerda la sentencia apelada, la obligación asumida por el facultativo frente al paciente reviste, en principio, el carácter de una obligación de medio y no de resultado, consistente en la aplicación de su saber y de su proceder en favor de la salud del enfermo. Aunque no está comprometido a curar al enfermo, sí lo está a practicar una conducta diligente que normal y ordinariamente pueda alcanzar la curación. De ahí que el fracaso o ausencia de éxito en la prestación de los servicios no signifique necesariamente un incumplimiento en que se base su responsabilidad (conf.: L., J.J. "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-" t. I, págs. 207, 211, núms. 171 y 172; A.A., D. "La carga de la prueba en la responsabilidad del médico. Obligaciones de medio y de resultado", en J.A. 1958-III-587; B.A., J. "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 183, núm. 31; C..
Sala "C" en L.L. 115-116).-
En esta materia, es necesaria la prueba de la relación de causalidad entre la falta o el acto profesional incriminado y los daños y perjuicios cuya reparación se procura, demostración que en principio ha de estar a cargo del paciente. En este aspecto, la Corte Suprema de la Nación, ha resuelto que a estos fines, basta con acreditar la impericia profesional y que medió
relación causal entre tal conducta y el daño producido (C.S.J.N., 6-7-
99, S. de Saiola c/Prov. de Santa Cruz).-
La prueba de la culpa es indispensable, porque ella contiene la demostración del incumplimiento de la obligación de prestar asistencia adecuada que toma a su cargo el ente asistencial y, en su caso, la obra social o empresa de medicina prepaga. Y, precisamente, la prueba de la existencia de esa conducta culposa o negligente corre por cuenta de quien la invoca, debiendo apreciarse la actuación médica conforme a los criterios generales contenidos en los arts. 512 y 902 del Código Civil.-
Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #14572033#165282316#20161205115213827 Para juzgar la responsabilidad de los médicos no corresponde aplicar un criterio acentuadamente riguroso, hasta el punto de subordinarlo sólo a "errores groseros y evidentes de diagnóstico o tratamiento, de ausencia de un mínimo de prudencia en la atención, o de negligencia grave, ignorancia inexcusable o falta manifiesta", ya que ello importaría apartarse de aquellas pautas legales genéricas, para someterla a patrones específicos que vendrían a contrariarlas sin razón que lo justifique.-
En orden a la determinación de la imputabilidad, es necesario atenerse a las previsiones del art. 512 del Código Civil, que enuncia el concepto de culpa y contiene las...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba