R, J s/SUCESION TESTAMENTARIA
Número de expediente | CIV 030492/2016/CA001 |
Fecha | 03 Agosto 2017 |
Número de registro | 184013601 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 30492/2016 R, J s/SUCESION TESTAMENTARIA.
Buenos Aires, 03 de agosto de 2017.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
-
Contra la resolución de fs.103/104, en tanto rechaza el pedido designación de un tercero como administrador del sucesorio, se alza a fs.106 la coheredera M.A.R.. Funda sus agravios la apelante en el memorial de fs.115/121, los que son replicados a fs.122/126 por el restante heredero.
-
En lo concierne a la cuestión venida a conocimiento, es menester destacar que el artículo 2346 del Código Civil y Comercial, dispone que “Los copropietarios de la masa indivisa pueden designar administrador de la herencia y proveer el modo de reemplazarlo. A falta de mayoría, cualquiera de las partes puede solicitar judicialmente su designación, la que debe recaer preferentemente, de no haber motivos que justifiquen otra decisión, sobre el cónyuge sobreviviente y, a falta, renuncia o carencia de idoneidad de éste, en alguno de los herederos, excepto que haya razones especiales que lo hagan inconveniente, caso en el cual puede designar a un extraño”.
Es decir, tal como lo prevé el artículo 709 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando existan razones especiales que tornen inconveniente la designación de los herederos en la administración de la herencia, el juez puede designar a un extraño –
previéndose una norma específica para el testamento–, en el art.2347 del mismo cuerpo legal.
Con relación a la posibilidad de designación del administrador de la herencia por el testador, estimamos que el albacea o el ejecutor testamentario solo podrán actuar como administrador cuando no haya herederos, en atención a que estos son los titulares y administradores Fecha de firma: 03/08/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #28406378#184013601#20170801135841250 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J naturales de la herencia conforme las previsiones del art.2346 del Código Civil y Comercial, salvo que los herederos estén todos de acuerdo en que aquel ejerza dicha función.
Recuérdese que, en las previsiones del art.2529 del Código Civil y Comercial, que reconoce como antecedente inmediato el art.2472 del Proyecto de 1998, y que en el Capítulo referido al albacea regula el supuesto de inexistencia de herederos, disponiendo que cuando no hay herederos o cuando los legados insumen la totalidad del haber sucesorio y no hay derecho a acrecer entre los legatarios, el albacea es el representante de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba