Sentencia de SALA 1, 17 de Marzo de 2016, expediente CFP 014830/1999/11/CA008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSALA 1

CCCF- Sala I CFP 14.830/99/11/ CA8 “R., J.A. s/regulación de honorarios”

J.. N° 5 - Secretaría N° 9 Buenos Aires, 17 de marzo de 2016.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fojas 15/20 por los Dres. S.A.C. y R.R., contra la resolución obrante a fojas 12/14 mediante la cual el juez de grado dispuso regular los honorarios de ambos letrados en la suma de diez mil pesos ($10.000), por su labor en esa instancia como abogados defensores de J. A. R.

    Al manifestar su voluntad recursiva los recurrentes plantearon, además, la nulidad de los considerandos a través de los cuales el magistrado resolvió eximir del pago de las costas a la querella en tanto consideró que en el caso existió razón plausible para litigar.

    Concretamente, y con relación a este último planteo, refirieron que, luego de disponer el sobreseimiento de su pupilo, el magistrado omitió manifestarse en torno a la imposición de costas. Tal extremo, afirmaron, impone la aplicación del principio general contemplado en el artículo 531 del Código Procesal Penal de la Nación, que establece que aquéllas deben ser soportadas por la parte vencida. Añadieron que el apartamiento de esa premisa exige, necesariamente, un pronunciamiento jurisdiccional expreso sobre ese tópico. Sin embargo, continuaron, en los sobreseimientos dispuestos a favor del imputado el magistrado guardó silencio acerca de quién Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #27013767#149450801#20160317144742107 sería la parte que debía afrontar los gastos ocasionados por la sustanciación del proceso, y ese decisorio, a su vez, fue ratificado por todas las partes, sin formular manifestación alguna al respecto. A la actualidad, enfatizaron, la cuestión ya se encuentra precluida en tanto oportunamente no fueron interpuestos los remedios procesales que habilitaran la revisión de esa cuestión y, por ello, solicitaron la declaración de nulidad de los considerandos relativos al tópico controvertido.

    Luego, detallaron los agravios sobre la base de los cuales fundaron el recurso de apelación que conjuntamente interpusieron con el planteo de nulidad aludido.

    Refirieron que con el objeto de regular sus honorarios el a quo utilizó como parámetro el monto mínimo de un mil pesos ($ 1.000) contemplado en el artículo 8 de la Ley 21.839, estipulado en 1994 mediante la reforma introducida por la ley 24.432.

    Así, continuaron, el temperamento controvertido fue adoptado sin considerar que aquella cifra fue establecida hace más de 20 años y, por consiguiente, alejada de los diversos procesos inflacionarios sufridos por el país con la consecuente depreciación monetaria que tal circunstancia conlleva.

    Destacaron que uno de los criterios a los que debe responder la mensuración de la labor desarrollada es aquel que establece que en sede penal la naturaleza del proceso no es susceptible de apreciación pecuniaria, extremo éste que, conforme indicaron, imponía acudir al protocolo de regulación de honorarios en sede penal estipulado por el Colegio de Abogados, circunstancia que, sin justificación alguna, fue omitida por el a quo.

    A su vez, manifestaron su disconformidad en tanto el juez de grado se expidió únicamente con relación a la labor que ellos realizaran en primera instancia. Señalaron que en orden a un criterio de economía procesal debió haberlo hecho con respecto a la totalidad de las intervenciones registradas en el proceso, extremo éste Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE...

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